SAP Barcelona 247/2008, 4 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2008:9759
Número de Recurso4/2007
Número de Resolución247/2008
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Novena

ROLLO DE SALA Nº 4/2007

SUMARIO Nº 3/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

SENTENCIA Nº

Ilmos Sres. :

Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

D.GREGORIO Mª CALLEJO HERNANZ

En la Ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil ocho.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa,Rollo de Sala nº 4/2007,dimanante del Sumario nº 3/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat, por delito de HOMICIDIO,en grado de tentativa, contra Juan,mayor de edad,natural de Marruecos,con autorización para residir en España,,permiso de residencia nº NUM000

,nacido el día 1 de enero de 1968, hijo de Rahma y de Tarja, vecino de L'Hospitalet de Llobregat,con domicilio en la calle Avenida DIRECCION000,nº NUM001,piso NUM002 - NUM002 ; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en situación de libertad provisional por la presente causa, el cual sufrió prisión preventiva desde el día 8 de agosto de 2005 hasta el día 23 de agosto de 2005 en que se dejó sin efecto la prisión provisional,acordándose como medidas cautelares personales,la obligación de comparecer periódicamente "apud acta" ante el Juzgado,así como la obligación de entregar en el Juzgado su pasaporte,representado por la Procuradora de los Tribunales,D.ª Yolanda Grosso González Albó y defendido por el Letrado,D. Ma'ximo Godó Folgoso,colegiado nº 19081 del ICAB y contra Vicente,mayor de edad,natural de Marruecos,con permiso de residencia,N.I.E NUM003,,vecino de L'Hospitalet de Llobregat,domiciliado en la calle DIRECCION001,nº NUM004, NUM005 - NUM006,carente de antecedentes penales,cuya solvencia no consta acreditada,en situación de libertad provisional por la presente causa,representado por la Procurador de los Tribunales, D.ª María López Lois y defendido por la Letrado, D.ª Encarnación Vázquez Sampayo,colegiada Nº 20558 del ICAB ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal,en el ejercicio de la acción pública y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado,D. JOSE MARIA TORRAS COLL, que expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas,a la vista de la resultancia probatoria del juicio oral,modificó el escrito de conclusiones provisionales,en el sentido de retirar forma y expresamente la acusación que venía efectuando respecto del procesado, Vicente y mantuvo la acusación deducida en relación al procesado,Sr. Juan,y calificó los hechos enjuiciados como legal y penalmente constitutivos de un delito homicidio, en grado de tentativa, comprendido y penado en el artículo 138, en relación con los arts.

16.1 y art. 62 del Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se le impusiera la pena de ocho años de prisión,así como la prohibición de que el procesado se aproxime a la víctima a una distancia no inferior a mmil metros o se comunique con él durante un período de tres años,conforme al art.

57.1º del C.Penal y pago de costas.

SEGUNDO

Por su parte, la Defensa del acusado,Sr. Vicente, en igual trámite,modificó sus conclusiones provisionales inciales,y en las definitivas,reputó los hechos enjuiciados como penalmente susceptibles de tener encaje normativo en el delito de lesiones del art. 148.1º del C.Penal,concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,eximente incompleta de temor o miedo insuperable del art. 20 del C.penal y solicitó que se le impusiera a su patrocinado la pena de dos años de prisión,con las accesorias legales correspondientes y costas procesales.

TERCERO

Por su parte,la Defensa del procesado,Sr. Vicente,se abstuvo de informar,habida cuenta que la única acusación personada y operante en el proceso,la pública,ejercitada por el Ministerio Fiscal,retiró,como se ha expuesto,la acusación que venía formulando contra dicho procesado.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 23 horas del día 05 de agosto de 2005,en el Bar denominado " Cervecería Gamba 2", ubicado en la calle Marí i Bas nº 64 de la población de L'Hospitalet de Llobregat,se produjo una fuerte discusión,entre un cliente del local,llamado Gaspar y el propietario del establecimiento,en el curso de la cual,el propietario del local, Juan,mayor de edad,natural de Marruecos,carente de antecedentes penales, siendo presa de una fuerte ira, de un estado de acceso de irritación que alteró súbitamente sus facultades volitivas e intelectivas,y,mermó de forma leve el autocontrol de sus impulsos,por la actitud pendenciera que reiteradamente mostraba el referido cliente del local,el cual había protagonizado con anterioridad diversos episodios de conflictividad que perjudicaban el normal desenvolvimiento de su negocio,y bajo tal estado de perturbación anímica,que se agudizó cuando el Sr. Gaspar,en actitud provocativa,le propinó un puñetazo,exacerbando con ello su estado de ánimo,cogió un destornillador,y,con ánimo de atentar contra la vida del cliente, Gaspar,mayor de edad,se lo clavó en diferentes partes del cuerpo con las consecuencias lesivas a continuación de relacionan.

A resultas de dicha agresión, Gaspar,sufrió heridas punzantes en zona submamaria izquierda,supraclavicular izquierda,subescapular derecha y escapular izquierda,precisando para su curación tratamiento médico consistente en drenaje torácico,retirado el día 18 de agosto de 2005,y aspiración pleural,con control analítico y radiológico,tras practicar radiografía en la que se objetivó neumotorax parcial derecho,enfisema subcutáneo,principalmente en hemitorax izquierdo,TAC torácico en el que se observó importante enfisema subcutáneo,pneumotórax derecho en resolución,con drenaje torácico en correcta sitaución.Mínimo neumotorax izquierdo,discreto neumomediatino.Areas de contusión pulmonar apical izquierda y lateral en lóbulo superior derecho.Mínimo derrame pleural posterobasal,habiendo tardado en sanar 66 días,de los cuales 6 estuvo hospitalizado y 35 días permaneció tempralmente incapacitado, impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales,quedándole como secuelas cinco cicatrices en plano anterior y posterior del tronco,habiendo sido dispensado el tratamiento quirúrgico con urgencia y que, de no haber sido así, hubiera podido determinar la muerte del herido.

La víctima, el Sr. Gaspar, renunció expresamente a ser indemnizado por las lesiones y secuelas sufridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula el Ministerio Fiscal acusación por el delito de homicidio en grado de tentativa, para lo que se precisa la acreditación de la existencia de la voluntad,del dolo o intención de matar en el acusado. Deduce dicha circunstancia del arma utilizada en la comisión del hecho enjuiciado, de la intensidad y repetición de los golpes efectuadas con dicho instrumento o arma,un destornillador,y de la localización de las heridas infligidas al denunciante,es decir,de las zonas corporales donde fueron efectuados los golpes propinados con dicho instrumento.

La determinación de la existencia de "animus necandi" es una circunstancia que ha de ser determinada, según interpreta la Sala Segunda del Tribunal Supremo,entre otras, en su Sentencia 902/1.997, de 19 de Junio, por el Tribunal de instancia, ya que ha dispuesto del principio de inmediación. Para su valoración, siguiendo las pautas establecidas por la Sentencia del mismo Tribunal n° 126 de 2.000, de 22 de Marzo, "... habrán de apreciarse como signos externos de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos:

  1. Los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima.

  2. la clase de arma utilizada.

  3. la zona o zonas del cuerpo a las que se dirige la agresión.

  4. El número de golpes inferidos.

  5. Las palabras que acompañaron al ataque.

  6. Las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción.

  7. La causa o motivación de la misma;

y h) La entidad y gravedad de las heridas causadas. "

Y además, impone la Sala Segunda, en su Sentencia n° 1.353/1.999, de 24 de Septiembre, que "... el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce, - a través de las reglas lógicas o de experiencia-, a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y este juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho".

El delito de lesiones y el delito de homicidio en grado de tentativa contienen una misma estructura objetiva, distinguiéndose únicamente por el elemento subjetivo de la intencionalidad o voluntad del sujeto. Este elemento subjetivo pertenece a la intimidad de las persona, por lo que debe deducirse de la actividad externa desplegada por el sujeto, tanto antecedente, como concomitante,coetánea o consiguiente,subsiguiente, que puedan arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor, llegando a inferir así a través de todos estos datos si el animo que guió al autor fue el de lesionar o el de matar; si existe dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual o la intención del individuo no fue mas lejos del «animus laedendi o vulnerandi», sin representación de otras consecuencias letales.

Desde esta perspectiva nuestra jurisprudencia, Sentencias del Tribunal Supremo de, 29.11. 95,

23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003, 5 y 12 de Junio 2005, 24 de mayo de.2003, 21.11.2003, 9.2.2004,

11.3.2004, 10.1.2005 17.3.2005 y 23 de noviembre de 2006, vienen recogiendo una serie de...

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