STS, 29 de Abril de 1995

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso692/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 17 de Enero de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 1342/93 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real de fecha 27 de Julio de 1993, dictada en los autos de juicio num. 729/93, iniciados en virtud de demanda presentada por don Mauriciocontra la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Mauriciopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Ciudad Real el 8 de Junio de 1993, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Desde el 1 de Diciembre de 1988 prestaba sus servicios mediante contrato de interinidad, sustituyendo a un trabajador enfermo, para la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura de Ciudad Real, como conductor mecánico y percibiendo un salario de 122.357 ptas. mensuales. A finales de 1989 falleció el trabajador al que sustituía. El 13 de Abril de 1993 recibió comunicación en la que se le notificaba el cese en su puesto de trabajo. Suplica al final de su demanda se dicte sentencia en la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente, y se condene a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo o a abonarle la indemnización correspondiente, y en todo caso a reintegrarle los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El día 23 de Julio de 1993 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia el 27 de Julio de 1993, en la que estimó la demanda, declarando improcedente el despido y condenando a la demandada a optar entre readmitir al actor en las mismas condiciones de antes del despido, o a abonarle una indemnización de 802.856 ptas. más los salarios de tramitación. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- D. Mauriciofinalizó el 1 de diciembre de 1988 contrato laboral de interinidad sujeto al Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, con la Delegación Provincial de Agricultura de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con el objeto de prestar servicios como conductor en sustitución de D. Juan Carlos, mientras durase la situación de baja por enfermedad de éste; percibiendo un salario de 122.357 pesetas mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias; 2º).- D. Juan Carloscesó por invalidez permanente en fecha 10 de Mayo de 1989, pese a lo cual, D. Mauriciocontinuó prestando servicios en el puesto de trabajo; 3º).- Consta en el expediente administrativo, escrito de fecha 4 de diciembre de 1989, dirigido por el Jefe de Servicio de Personal al Ilmo. Sr. Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura del siguiente tenor: 'En relación con la situación laboral del contrato temporal por sustitución, D. Mauricio, D.N.I. número NUM000, la Dirección General de la Función Pública, en oficio del día 28 del pasado mes, informa que dicho trabajador deberá continuar prestando sus servicios hasta que la plaza se cubra con carácter indefinido en la próxima Oferta de Empleo para 1990, o se produzca la amortización de la misma; todo ello de acuerdo con las instrucciones impartidas por la referida Dirección General Circular 4/89'; 4º).- Por Orden de 9 de Junio de 1992 se convocan pruebas selectivas para el personal laboral fijo correspondientes a la oferta de empleo público de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 1991. Entre los puestos vacantes, figura el de Oficial de primera conductor de la Delegación Provincial de Agricultura de Ciudad Real. Por orden de 5 de marzo de 1993, se publican las relaciones definitivas de aprobados en las pruebas selectivas; 5º).- Por oficio de fecha 13 de Abril de 1993, se comunica al actor que el día 14 cesará de prestar servicios como Oficial primera conductor por incorporación el día 15 de abril de 1993, a su puesto de trabajo del titular del mismo, con quien se formaliza contrato indefinido de conformidad con la base 11.1 de la Orden de la Consejería de Administraciones Públicas de 9 de Junio de 1992; 6º).- Por resolución del INEM de 28-6-93, se deniega la solicitud de prestación por desempleo solicitada por el actor, constando como considerando segundo el siguiente:

'Que el artículo 4.2 b) del Real Decreto 2104/84, dispone que la duración del contrato de interinidad será la del tiempo durante el que subsista el derecho de reserva de puesto de trabajo del trabajador sustituido. Al seguir prestando sus servicios sin contrato de trabajo una vez extinguida la relación laboral del trabajador sustituido y no habiendo reclamado contra la decisión extintiva de la empresa no se encuentra en situación legal de desempleo según el artículo 6.2.2 de la Ley 31/84'".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su sentencia de 17 de Enero de 1994, desestimó dicho recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social de Castilla La Mancha, la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 17 de Noviembre de 1987, 25 de Febrero de 1988, y 11 y 31 de Octubre de 1990. 2.- Infracción por aplicación indebida del art. 4.2.d) del Real Decreto 2104/1984 de 21 de Noviembre.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de Abril de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concertaron el 1 de Diciembre de 1988 un contrato laboral de interinidad, sujeto al Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre, con el objeto de que dicho demandante sustituyese al conductor don Juan Carlosque se encontraba de baja por enfermedad, mientras permaneciese en esta situación. En virtud de este contrato el actor prestó servicios de conductor a la Delegación provincial de Ciudad Real de la Consejería de Agricultura de la Junta mencionada.

Juan Carlosfue declarado afecto de incapacidad permanente el 10 de Mayo de 1989, y por tal motivo se extinguió la prestación de servicios que efectuaba al organismo demandado. El actor continuó trabajando para esta entidad después de esa fecha.

Mediante escrito de 4 de Diciembre de 1989 el Jefe de Personal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha comunicó al Delegado provincial de Ciudad Real de la Consejería de Agricultura que el demandante debería seguir desarrollando su actividad "hasta que la plaza se cubra con carácter indefinido en la próxima Oferta de Empleo para 1990, o se produzca la amortización de la misma".

Por Orden de 9 de Junio de 1992 se convocaron pruebas selectivas para la cobertura de plazas de personal laboral fijo, correspondientes a la oferta de empleo público de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 1991; entre estas plazas figura la de conductor de la Delegación provincial de Agricultura de Ciudad Real. Se celebraron tales pruebas y por Orden de 5 de Marzo de 1993 se publicó la lista de aprobados.

El 13 de Abril de ese año se comunicó al actor que cesaría en su trabajo de conductor al siguiente día, pues el 15 se incorporaba el titular de la plaza que él ocupaba. Y efectivamente el demandante fue cesado el 14 de Abril de 1993, y al día siguiente el conductor titular, nombrado en virtud de la antedicha convocatoria pública con carácter fijo, inició su prestación de servicios.

El actor formuló demanda de despido. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real de 27 de Julio de 1993 declaró improcedente tal despido, con las consecuencias legales derivadas de tal declaración, siendo esta sentencia confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de Enero de 1994.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En él se alegan como contrarias a la recurrida las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 1987, 25 de Febrero de 1988, y 6 de Octubre y 31 de Octubre de 1990, pero ninguna de estas cuatro sentencias entra en contradicción con aquélla, con lo que no se cumple la fundamental exigencia que para la formulación de este excepcional recurso impone el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. Este precepto establece una serie de requisitos que es necesario reunir para que pueda sostenerse la existencia de la contradicción dicha, entre los que se encuentra el que las sentencias confrontadas contengan pronunciamientos distintos. Pues bien, este requisito no se cumple, en absoluto, en el supuesto de autos, dado que los fallos de la sentencia recurrida y los de las cuatro de la contraste citadas son sustancialmente coincidentes, pues todos ellos acogen favorablemente las acciones de despido entabladas por los respectivos demandantes. Esta sola circunstancia es totalmente suficiente para producir la quiebra del requisito de recurribilidad que comentamos, sin necesidad de la concurrencia de ningún otro dato o elemento.

Pero es que, además, en tres de dichas sentencias referenciales (las de 25 de Febrero de 1988, y 6 y 31 de Octubre de 1990) los demandantes eran Médicos o A.T.S. de la Seguridad Social, vinculados a ésta por una relación jurídica de naturaleza estatutaria, no laboral, que se rige por una normativa propia y específica (bien sea el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, bien el Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de la misma, en lo que concierne a tales demandantes), claramente diferente del Estatuto de los Trabajadores y de las demás normas de Derecho del Trabajo. Por el contrario la relación jurídica examinada en esta litis está claramente inmersa en el Derecho laboral, sin que en ella exista conexión ni proximidad de ningún tipo con aquella relación estatutaria.

A lo que se añade que en esas tres sentencias las plazas que los demandantes habían venido ocupando con carácter interino, luego fueron cubiertas también interinamente; y en el caso de la sentencia de 17 de Noviembre de 1987 no se produjo ningún tipo de cobertura de la correspondiente plaza. Y, en cambio, en el presente proceso el puesto del actor fue ocupado con carácter fijo por el empleado que superó las pruebas selectivas que se llevaron a cabo al respecto. Por consiguiente, tampoco se produce la necesaria igualdad de hechos y fundamentos que previene el art. 216.

Por último debe recordarse que esta Sala ha precisado con reiteración que la contradicción que contempla este precepto no consiste en una mera divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición concreta de pronunciamientos recaídos sobre controversias sustancialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones (sentencias de 28 de Junio de 1993 y 16 de Marzo de 1994, entre otras muchas).

TERCERO

Por lo expuesto, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley procesal laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el organismo demandado, con imposición al mismo de las costas causadas en este recurso conforme dispone el art. 232.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 17 de Enero de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 1342/93 de dicha Sala.

Condenamos a la entidad recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. LUIS GIL SUÁREZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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