STS, 24 de Junio de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso195/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por Don Manuel Gómez Montes, Procurador de los Tribunales y en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de fecha 24 de Noviembre de 1995, recaída en el Recurso de suplicación número 712/95, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, de fecha 28 de Abril de 1995, en autos seguidos a instancia de DOÑA YolandaY DOÑA Susana, representadas por el Letrado D. Jesús Domingo Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de Abril de 1995, el Juzgado de lo Social de Guadalajara dictó sentencia a instancia de demanda formulada por Doña Yolanday Dª Susanay en la que figuran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Las demandantes en esta causa prestan servicios para el INSALUD con destino en el Hospital General de Guadalajara y categoría de auxiliares de enfermería. Tanto doña Yolandacomo Doña Susanase hallan vinculadas con el INSALUD a virtud de contrato de interinidad. SEGUNDO.- Las actoras tienen hijos menores de seis años que vienen acudiendo a guarderías infantiles durante el periodo horario coincidente con la prestación de servicios profesionales de sus madres, habiéndose satisfecho por tales servicios de guardería las cantidades que obran certificadas en la causa. TERCERO.- En 19 de septiembre y 3 de noviembre de 1.994 las demandantes del Juzgado presentaron escritos de reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSALUD y en solicitud de reconocimiento del derecho a percibir el complemento denominado de "ayuda por guardería", dictándose resoluciones por la Dirección-Gerencia del Hospital General de Guadalajara denegatorias de tal complemento. CUARTO.- Se reclama del Juzgado el reconocimiento del controvertido derecho, así como la condena al INSALUD al abono de 12.000.- pesetas por un tal concepto de ayuda por guardería y en relación con el período que transita entre el 1 de septiembre y el 30 de Noviembre de 1994." Y como parte dispositiva: "F A L L O.- Con estimación de la demanda deducida por doña Yolanday doña Susanacontra el INSALUD, declaro el derecho de las citadas interinas al servicio del INSALUD y con destino en el Hospital General de Guadalajara a percibir el complemento denominado "ayuda por guardería", en tanto presten sus servicios en el aludido centro sanitario y tengan hijos menores de 8 años que acudan a guardería infantil, y condeno al INSALUD a pasar por tal declaración y a abonar a cada una de las demandantes la suma de 12.000.- pesetas por la ayuda aquí reconocida y en relación con el período que transita entre le 1 de Septiembre y el 30 de Noviembre de 1.994."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia el 24 de Noviembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud (I.N.S.A.L.U.D.), contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL de Guadalajara, de fecha 28 de Abril de 1.995, en autos nº 608/94, siendo recurridas Dª Yolanday Dª Susana, en reclamación de derecho y cantidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el INSALUD en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 12 de abril de 1994, dimanante del recurso de Suplicación número 2963/92.

CUARTO

Se impugnó el recurso por las recurridas e informó el Ministerio Fiscal sobre el mismo, que lo estimó procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras han demandado al Instituto Nacional de la Salud para que se reconozca su derecho a la denominada "Ayuda por Guardería", y se condene al demandado a satisfacerlas dicha ayuda en cuantía de 12.000 pesetas para cada una y por el período temporal a que se contrae la reclamación. La pretensión se funda en prestar sus servicios como Auxiliares de Enfermería en un Hospital de la Seguridad Social, con carácter de interinas por vacante, y reunir las demás condiciones consistentes en tener hijos menores de 6 años, que acuden a escuelas infantiles. El demandado negó tal derecho con fundamento en que la Resolución de la Comisión Permanente del Instituto Nacional de Previsión, en 26 de Noviembre de 1974, lo hizo para el personal "de plantilla", por lo que entiende que no alcanza a quien es interino. La demanda mereció Sentencia favorable, dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara en 28 de Abril de 1995, cuyo pronunciamiento condenatorio se funda en entender que el personal interino debe ser considerado como "de plantilla"; a lo que añade que las pautas de hermenéutica deducibles de la Constitución y de otras normas incluso supranacionales, como los Convenios de 26 de Octubre de 1967 y de 19 de diciembre de 1979 de la O.I.T., llevan a extender a todas las mujeres trabajadoras estas medidas de protección, y, finalmente, razona que se acomoda más al art. 14 de la Constitución la decisión estimatoria, que la denegatoria. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó Sentencia en 24 de Noviembre de 1995, desestimatoria del Recurso de Suplicación interpuesto, y fundamenta su decisión en valorar como discriminatoria la distinción efectuada entre personal temporal y fijo. Como quiera que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia de 12 de Abril de 1994, en que niega este derecho, porque entiende que la Resolución que lo estableció lo hizo para el personal "de plantilla", en el que no cabe comprender al personal interino, y asimismo que la distinción respecto del personal temporal no entraña discriminación, el Instituto demandado ha interpuesto el presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, invocando como contradictoria esta Sentencia, que, como se ha expuesto, cumple el requisito de contradicción, a que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento laboral.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio de las censuras jurídicas desarrolladas en el recurso es preciso analizar la oposición del recurrido, quien niega la viabilidad procesal del interpuesto al que imputa que no ha cumplido las formalidades exigibles porque no expone las infracciones jurídicas denunciadas. El examen del escrito de interposición revela lo contrario, pues, si bien es cierto que reproduce casi literalmente los fundamentos jurídicos de la Sentencia de contradicción, sin embargo añade a ello las consideraciones que recoge en los apartados a); b); y c) finales de sus alegaciones, en que, en síntesis, expone su censura jurídica con mención, además del art. 141.2 del Estatuto aplicable para fundar su criterio en orden a la naturaleza jurídica de la debatida ayuda. Está, pues, cumplido también el art. 222 de la citada Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Entrando a decidir sobre las infracciones jurídicas denunciadas, éstas vienen a concretarse en la aplicación indebida del Acuerdo de que se ha hecho mérito, en relación con los arts. 13, 16 y 141 del Estatuto del Personal Sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por O.M. de 26 de abril de 1973, y aplicación indebida del art. 14 de la Constitución, por lo que la conveniente claridad debe conducir en primer lugar a estudiar el alcance del beneficio debatido en relación con el personal interino por vacante, y, caso de que no se entienda aplicable, se tratará la segunda denuncia, o sea si, para evitar una discriminación proscrita por la Constitución, debe extenderse dicho beneficio al aludido personal.

CUARTO

La concesión de la ayuda por guarderías tuvo un contenido alternativo, a saber o la institución cerrada concertaba con una guardería particular la acogida en ella de los hijos menores del Personal Auxiliar Sanitario durante las horas de servicio de éste; o se abonaba el precio de una guardería, con el límite de 4.000 pesetas al mes a cada beneficiario del devengo. Y la Resolución utilizó la dicción literal "de plantilla", al identificar a los destinatarios del beneficio, expresión que la Sala de Sevilla limita a quienes desempeñan su plaza con nombramiento en propiedad, mientras que la Sala de Albacete entiende que debe comprender asímismo, a quienes desempeñan una plaza vacante, en virtud de un contrato de interinidad. El examen de diversos preceptos del Estatuto a considerar revela, en primer lugar, una triple distinción del personal, en atención al vínculo que mantiene con la Institución, y así el art. 11 se refiere al personal en propiedad, al interino y al eventual; y el art. 13 entiende que es interino el contratado o designado "para desempeñar una plaza vacante hasta que se provea en propiedad". Pues bien, si se tiene en cuenta que se trata de plazas de una institución pública, incorporadas al Sistema público de Seguridad Social, es evidente que cada plaza forma parte de la plantilla de la institución de que se trate; o, a la inversa, que la plantilla de la institución está formada por las plazas de personal previa y reglamentariamente establecidas al efecto. Y, desde este precepto del Estatuto, las dos recurridas ocupan plazas de plantilla, aunque no las desempeñen "en propiedad".

QUINTO

Puede reforzarse este criterio con el siguiente razonamiento, propio de una interpretación sistemática, y que consiste en que en el Estatuto no se utiliza la expresión "de plantilla", como sinónima absoluta de "con nombramiento en propiedad", y precisamente el uso de esta segunda expresión se encuentra dentro del mismo capítulo donde está situado el art. 141.2 del repetido Estatuto, o sea donde se norma la denominada Acción Social. Porque, en el art. 150 aparece el Auxilio por fallecimiento, del que se declaran causantes los empleados "con nombramiento en propiedad", abriendo así una diferencia expresa y terminante entre los posibles beneficiarios de otras de tales ayudas sociales reguladas sin la exigencia concreta de tal nombramiento.

SEXTO

Lo razonado hace innecesario entrar a considerar la acomodación con la Constitución de una supuesta negativa al Personal interino por vacante de este beneficio, puesto que sería razonar sobre una entelequia, al no existir la exclusión opuesta por el Instituto Nacional demandado. En consecuencia, y dejando intacta la situación jurídica a que dio lugar la Sentencia de contradicción, pues así lo previene el art. 226.1 de la reiterada Ley de Procedimiento Laboral, debe ser desestimado el recurso del Instituto Nacional de la Salud, por ser correcta la doctrina establecida en la Sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No procede condenar al recurrente a satisfacer las costas del recurso por el beneficio de pobreza legal que disfruta la Entidad Gestora, a tenor del art. 59.3 de la Ley General de la Seguridad social, Texto de 20 de Junio de 1995.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Manuel Gómez Montes, Procurador de los Tribunales y en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de fecha 24 de Noviembre de 1995, recaída en el Recurso de suplicación número 712/95, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, de fecha 28 de Abril de 1995, en autos seguidos a instancia de DOÑA YolandaY DOÑA Susana, sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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