STSJ Canarias , 30 de Abril de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:1875
Número de Recurso8/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de G.C. a 30 de Abril de 2004.

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias formada por los Iltmos Sres. DON HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Presidente, DOÑA MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y DON JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ OJEDA (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los Autos de juicio nº 8/2003, seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) iniciados por EL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS; contra SERVICIO CANARIO DE SALUD Y EL MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el día 12 de Diciembre de 2003, se presentó demanda de Tutela de Derechos Fundametales suscrito por Comisiones Obreras Canarias contra Servicio Canario de Salud y el Minsiterio Fiscal. Admitida a trámite mediante providencia de fecha 16 de Enero de 2004 se convocó a las partes al acto de juicio para el día 9 Marzo de 2004, celebrándose el mismo el día y hora señalada.

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

HECHOS

PROBADOS PRIMERO.- El día 1 de abril de 2003 se publicó en los tablones de Anuncios la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos n° 888 de 24 de marzo de 2003 por la que se convocaban ayudas de estudios para el personal laboral fijo Sanitario no facultativo y no sanitario de los centros, establecimientos y servicios sanitarios del Servicio Canario de Salud al que le era de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa del Órgano Especial de Gestión de los Servicios Benéfico-Sanitarios del Cabildo de Gran Canaria , así como a sus hijos y huérfanos de este personal para el curso académico 2002/2003.

La Base Primera de la Convocatoria sólo reconoce como beneficiario al personal con nombramiento en propiedad o fijos de plantilla, quedando excluido, en consecuencia, el personal temporal SEGUNDO.- La conciliación se intentó sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El contenido del ordinal primero es aceptado por ambas partes y constituye la base del litigio .

SEGUNDO

El SCS plantea en primer lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción al estimar que debe ser el orden contencioso administrativo el competente para resolver el litigio , dado que se trata de una Resolución administrativa. La excepción perece .El SCS no ha resuelto un tema administrativo o dedicado a funcionarios, sino destinado a personal laboral .No es aplicable al supuesto enjuiciado la sentencia del TS alegada por el SCS de 21-7-1992 pues allí se trató de un caso de impugnación de convocatoria de selección de personal de nuevo ingreso. Los temas de ayudas por estudios del personal laboral sanitario o no sanitario de la Seguridad Social es competencia de la jurisdicción social como así lo ha entendido el TS en sentencias de 19 de Julio de 2001 (ED 35656) , 17 de Abril de 2000 (ED 21417) , 18 de Mayo de 2000 (ED 12178) .

Abundando en lo expuesto, la Sala Cuarta del TS en sentencia de 27 de Diciembre de 2002 (ED 63115) , consideró que "en el ámbito de las relaciones estatutarias ,es el artículo 45 del antiguo texto refundido aprobado por el Decreto 2065/1974 de 30 de mayo vigente de modo paralelo al actual Texto Refundido aprobado por el Real Decreto-Ley 1/1994 de 20 de junio, en virtud de su Disposición Derogatoria , el que establece que la relación entre las Entidades Gestoras y en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio se regulará por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o por el Estatuto General aprobado por el propio Ministerio, y en el apartado segundo, que la jurisdicción del trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal, norma que fue derogada en cuanto al personal funcionario relacionado en la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 30/1984 de 2 de agosto pero no en cuanto al estatutario pues tales son los términos de la Disposición Derogatoria Primera de la citada Ley 30/1984 de 2 de agosto . La supervivencia del artículo 45 del Texto Refundido aprobado por el Decreto 2065/1974 de 30 de mayo hace que deba tenerse en cuenta el artículo 3-a) de la Ley 29/1998 de 13 de julio que niega la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las cuestiones expresamente atribuidas a las órdenes jurisdiccional, civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública, con la salvedad que impone la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 4/1999 de 13 de enero , al establecer que la responsabilidad de las entidades, servicios u organismos del sistema nacional de la Salud y de los centros sanitarios concertados con ellos, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria y las correspondientes reclamaciones seguirán la tramitación prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo, en todo caso. De esta forma se cierra el círculo de atracción y exclusión de competencias, evidenciándose, en lo que concierne a la jurisdicción laboral qué indemnizaciones se desplazan de su ámbito al de contencioso-administrativo y cómo se mantiene en el seno de cada una las responsabilidades que derivan de la falta de cumplimiento de obligaciones en relación a su respectivo personal, el funcionario de Administración Pública y el laboral y estatutario que también presta servicios para la misma, tanto si la sanción para la Administración Pública incumplidora se traduce en la exacta ejecución de las obligaciones, proporcionar el descanso, readmitir en el despido, como otorgar una compensación económica cuando tal posibilidad se declare. Sirve lo razonado para estimar el motivo declarando la competencia de la jurisdicción laboral".

TERCERO

El tema de si el personal laboral temporal sanitario o no sanitario de los Servicios Públicos de salud están o no excluidos de las ayudas al estudio , ya ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en varias ocasiones . En la sentencia de 19 de Julio de 2001 (ED 35656) afirma la Sala Cuarta que : "Esta cuestión ya ha sido examinada y unificada por sentencias del 17 de abril de 2000 (recurso 1900/99- ED 21417) y 18 de mayo de 2000 (recurso 1905/99- ED 12178), como dice nuestra sentencia del 29 de noviembre de dos mil (recurso 182/2000- ED 55675) y ha de...

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