SAP Cádiz 47/2005, 29 de Marzo de 2005

PonenteLORENZO JESUS DEL RIO FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2005:784
Número de Recurso22/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2005
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

LORENZO JESUS DEL RIO FERNANDEZROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZFERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA

S E N T E N C I A Nº

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

SECCION PRIMERA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dñª ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

D. FERNANDO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 Sanlucarde Barrameda

ROLLO DE APELACIÓN Nº 22/2005

JUICIO Nº 342/2002

En la Ciudad de Cádiz a veintinueve de marzo de dos mil cinco.

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Ángeles, que en el recurso es parte apelante, contra Luis Enrique que en el recurso es parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de mayo de 2004, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimo parcialmente la demanda de disolución matrimonial por divorcio formulada por Don Cayetano García Guillén, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Doña Ángeles contra Don Luis Enrique, representado por Doña Mercedes Blanco García, Procuradora de los Tribunales, y en consecuencia decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado el día 22 de Octubre de 1995, con todos los efectos legales inherentes. Divorcio que llevará consigo por ministerio de la Ley el cese definitivo de la presunción de convivencia de los cónyuges que podrán señalar libremente su domicilio. Revocándose asimismo definitivamente todos los poderes y consentimientos que se hayan otorgado los cónyuges entre sí. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas. Teniéndose por disuelta la sociedad de gananciales".

"Confirmándose las medidas establecidas en el procedimiento de medidas provisionales con las siguientes modificaciones: el padre podrá tener a la menor en su compañía dos días a la semana, que se fijarán de común acuerdo, y si así no se hace se fijan Martes y Jueves, desde las seis a las ocho horas de la tarde".

"Una vez firme la presente sentencia, se remitirá testimonio de la misma al Registro Civil, para que se efectúe anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dñª Ángeles, madre matrimonial de la niña Regina (nacida el día 19 de Agosto de 1996 y a su cuidado desde la ruptura de relaciones entre los progenitores en octubre de 1998), pretendió en la actual demanda instada contra D. Luis Enrique, padre de la menor, la declaración de divorcio (tras plantear una demanda judicial de separación previa en noviembre de 1999, todavía no resuelta por el Juzgado), con atribución de la guarda y custodia a la madre, no estableciendo a favor del padre derecho a relacionarse con su hija ni mantener un régimen de comunicación y visitas, pero sí del deber de contribuir a la alimentación y educación de la misma mediante la entrega de una suma mensual de 600 Euros.

El demandado, al contestar la demanda, solicitó que se desestimara la petición sobre inexistencia del derecho del padre al régimen de visitas, así como que se rebajara la cifra de pensión de alimentos.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y, entre otros pronunciamientos no discutidos, tras conceder la guarda y custodia de la menor a la madre, acordó, en primer lugar, que el progenitor podrá visitar y tener en su compañía a la hija menor dos días a la semana, que se fijarán de común acuerdo y, si así no se hace, se fijan en martes y jueves, desde las seis a las ocho horas de la tarde, y, en segundo lugar, declaró el deber del demandante de pagar una cantidad mensual para la alimentación, educación y formación de su hija de 150 Euros.

Tales criterios y pronunciamientos en particular son combatidos por la madre apelante que entiende debe suprimirse cualquier derecho de visitas del padre sobre la menor, afirmando que el padre biológico no es merecedor de dicho derecho, dado el inexistente cariño del mismo para con su hija y que no ha querido saber absolutamente nada de ella desde octubre de 1998, fecha en la que abandonó el domicilio conyugal. De otro lado, insistió en que la cuantía de la pensión se fije en 600 Euros mensuales.

SEGUNDO

Ciñéndonos al primer punto del recurso, como en seguida se argumentará, no se fundamentan seria y correctamente las razones en virtud de las cuales los contactos o visitas con el padre pueden ser contrarios al interés de la menor y negativos para su desarrollo emocional, premisa de singular importancia en la cuestión que tratamos en este recurso. Por ello, estas alegaciones, sin más soporte argumentativo que el transcurso del tiempo previo sin relaciones padre-hija, carecen de fundamentación para erigirse en causa impeditiva de contacto personal del progenitor, máxime cuando no se desarrollan y acreditan fehacientemente futuros problemas de comportamiento de la menor y, en particular, la mala influencia que podía recibir del padre, quien, aparte del resto de personas del actual entorno de la menor, también puede dar, de forma conjunta y confluente, no excluyente, una forma de cariño, consuelo y atención, distintos al materno, al de su actual pareja, al de los abuelos u otros familiares, etc. y, no por ello, indeseables ni perniciosos, complementando sin duda el proceso formativo de la menor.

Como reiteradamente expresa nuestra jurisprudencia, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30-11-1990, prevé que en todas las medidas que les conciernan, los Tribunales, las Autoridades Administrativas o los Poderes legislativos atenderán, como consideración primordial, al interés superior del niño. En nuestro derecho interno, el artículo 39.4 de la Constitución manifiesta que "Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos". El legislador ordinario, en los artículos 90 y siguientes del Código Civil, parte del principio esencial de que "las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos", criterio este que se consolida y desarrolla en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

Más en concreto, sobre el particular específico del actual proceso, la STS de 12 julio 2004 recuerda que el derecho de los padres que no ejerzan la patria potestad a relacionarse con sus hijos menores está regulado en el artículo 160 del Código Civil (el art. 92 hace lo propio al contemplar uno de los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio). Establece el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, antes reseñada, que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de los dos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior. Como recuerda la Sentencia de 17 de septiembre de 1996, el interés del menor constituye principio inspirador de todo lo relacionado con él y vincula al Juzgador, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean...

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