ATS, 14 de Octubre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso504/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -La representación procesal de Doña Marisa , presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 353/2013 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 513/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Dos Hermanas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores y al Ministerio Fiscal.

  3. - La procuradora Doña Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de Doña Marisa presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de marzo de 2014 personándose en calidad de recurrente. El recurrido no se ha personado ante esta Sala. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 1 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de julio de 2014, la recurrente interesó la admisión de su recurso. El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de septiembre de 2014, considera que se dan las causas de inadmisión que han sido puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la demandante, hoy recurrente, se interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia. Por ello, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto se desarrolla en un motivo único, en el que se denuncia que ha habido un cambio sustancial en las circunstancias que motivaron la medida acordada por la sentencia de 21-6-2007 que justifica la modificación de la medida acordada en su día, pues existe prueba que acredita el cambio de las citadas circunstancias, en concreto la vista celebrada el 11 de diciembre de 2008, en la que quedó probado el gran abandono emocional del Sr. Baroudi hacia la menor.

    Se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citándose la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 15 de enero de 2004 , que establece que el derecho de visitas del padre debe suprimirse, pues el mismo dependerá de las circunstancias existentes en ese momento, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 29 de marzo de 2005 , en cuanto el régimen de visitas del padre se subordina a los resultados de un programa de seguimiento psicológico, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 6 de julio de 2006 , que suprime el régimen de visitas al resultar negativo para el interés superior de la hija común.

  2. - Formulado en estos términos, el recurso de casación no puede ser admitido, pues incurre en la causa de inadmisión prevista en los arts. 483.2 , 3 º y 477.2 , 3º, ambos de la LEC , de inexistencia de interés casacional, por varias razones: (i) no justifica la recurrente el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias también firmes de otra sección diferente de una Audiencia Provincial; (ii) inexistencia de interés casacional, por cuanto la jurisprudencia que ha sido invocada solo podría llevar a modificar el fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados, pues en su argumentación la recurrente sostiene que hay prueba que acredita el cambio de circunstancias, cuando la sentencia recurrida mantiene que no hay alteración sustancial de las circunstancias que podrían ser determinantes para la supresión del régimen restrictivo de comunicación y visitas establecido en su día.

    En atención a lo expuesto, no pueden acogerse las alegaciones que se formulan en el escrito presentado el 22 de julio de 2014, pues la cita de las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona y que se hace en el mismo no justifican el interés casacional invocado, que, en todo caso, resulta inexistente por cuanto la premisa fáctica de la que parte el tribunal de apelación es que no hay alteración sustancial de las circunstancias, hecho que es desconocido por la recurrente. La función del recurso de casación es contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por la recurrente, sino a la que ha sido declarada probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ) y en el presente caso la recurrente fundamenta su recurso en hechos distintos a los declarados probados por el tribunal de apelación.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo comparecido la parte recurrida ante esta Sala, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

  5. - Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Marisa contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 353/2013 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 513/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Dos Hermanas, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a la parte recurrida que no ha comparecido ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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