STS, 22 de Julio de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:5291
Número de Recurso76/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley nº 76/2002 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 18 de enero de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 728/2999, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los recurrentes ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia eran funcionarios del Cuerpo de Oficiales de Arsenales de la Armada (Grupo D), destinados en diferentes centros de trabajo de Murcia como Oficiales de Arsenales y presentaron con fecha 15 de marzo de 2000 escrito, dirigido al Director General de Personal del Ministerio de Defensa, en el que exponían que los puestos de trabajo que ocupaban tenían asignado el nivel 15 a pesar de que otros compañeros del mismo Cuerpo, desarrollando idénticas funciones, ocupaban puestos de trabajo de nivel 17, por lo que solicitaban que se les reconociera el complemento de destino correspondiente al nivel 17, así como el complemento específico de valor anual de 319.104 pesetas correspondiente al asignado al resto de los oficiales de arsenales que percibían el complemento de destino nivel 17, y en apoyo de su pretensión aportaron certificados emitidos por las Jefaturas de los respectivos centros en los que se expresaba que dichos solicitantes desempeñaban funciones idénticas o similares a las realizadas por otros compañeros perceptores del complemento de destino nivel 17.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada en la vía jurisdiccional desestimó las pretensiones deducidas con el razonamiento de que el principio de igualdad solo es aplicable cuando los supuestos de hecho son idénticos y se da un trato diferente carente de justificación, añadiendo que los solicitantes no habían efectuado una descripción de todos los puestos cuya comparación pretendían, ni presentado pruebas sobre las características y contenido funcional de todos y cada uno de dichos puestos.

TERCERO

La sentencia recurrida, dictada el día 18 de enero de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia contiene la siguiente parte dispositiva: "1º. Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Adolfo , D. Rafael , D. Bernardo , D. Jose Manuel , D. Esteban , D. Luis Manuel , D. Íñigo , D. Pedro Jesús , D. Pedro , D. Cesar , D. Carlos Jesús , D. Ildefonso , D. Ángel Daniel , D. Sebastián , D. Evaristo , D. Juan Ramón , D. Rodolfo , D. Ismael , D. Andrés , D. Carlos José , D. Jon , D. Braulio , D. Luis Antonio , D. Millán , D. Eusebio , D. Marco Antonio , D. Jose Pedro , D. Lázaro , D. Donato , D. Pedro Antonio , D. Jose Pablo , D. Mauricio , D. Gaspar , D. Benito , D. Juan Manuel , D. Jose Francisco , D. Oscar , D. Hugo y D. Emilio , frente a la Resolución del Director General de Personal (P.O. -O.M. 62/1994 de 13 de junio- BOE nº 146) de 24 de abril de 2000, la cual se anula por su disconformidad al ordenamiento jurídico. 2. Se reconoce el derecho de los demandantes a percibir el complemento de destino correspondiente al nivel 17 así como un complemento específico anual de 319.104 pesetas, con efectos, ambos, desde el 15 de marzo de 2000. 3. Sin imposición de costas".

La sentencia recurrida estima procedente:

  1. Asignar a los puestos de trabajo ocupados por los recurrentes el nivel 17 de complemento de destino (comprendido en el intervalo de niveles correspondiente al Grupo D en que está clasificado el Cuerpo de Oficiales de Arsenales -artículo 71.1 del Reglamento aprobado por R.D. 364/1995 de 10 de marzo-).

  2. Se reconoce a los recurrentes el complemento específico anual de 319.104 pesetas, con efectos de 15 de marzo de 2000, fecha de las solicitudes.

  3. La Administración se ha limitado a negar que los actores hayan probado su alegada identidad de funciones desempeñadas, por lo que procede el total éxito de las pretensiones deducidas, pues tanto en vía administrativa como en esta fase procesal la demanda no ha formulado reparos en cuanto a la concreta cifra antes citada, ante la eventualidad de una sentencia que considerara acreditada la identidad de cometidos o funciones proclamada por los recurrentes.

CUARTO

El Abogado del Estado solicita que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare como doctrina legal, la siguiente: "es necesario para la adecuada estructura organizativa del Ministerio de Defensa la existencia de dos tipos o clases de puestos de trabajo, Oficial de Arsenales de Nivel 15 y Oficial de Arsenales de Nivel 17 no pudiendo pasar los primeros al segundo nivel más que mediante concurso convocado "ad hoc" para la provisión de puestos de trabajo vacantes donde en su caso se anuncien todos los puestos de Oficial de Arsenales de Nivel 17 cuya cobertura se considere necesaria".

QUINTO

El Ministerio Fiscal estima que concurre la primera exigencia del recurso de casación en interés de ley, consistente en que la doctrina ha de ser gravemente dañosa para el interés general, pero que la resolución recurrida no es errónea y que procede desestimar el recurso.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley es un recurso extraordinario que puede interponerse contra Sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido. Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no solamente que la Sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general.

En el caso examinado, concurren los requisitos legales para la válida interposición del recurso, en cuanto al plazo, legitimación y no ser susceptible la sentencia recurrida de recurso de casación ordinario en la forma prevista en la LJCA, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 22 de diciembre de 1997, 30 de enero, 24 y 26 de marzo y 6 de abril de 1998).

SEGUNDO

Para el Abogado del Estado, la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general, pues su doctrina entraña un perjuicio para los intereses públicos con efectos de futuro que trasciende al caso definitivamente decidido, consistiendo el grave daño para el interés general, a cuya defensa y a la del Ordenamiento Jurídico se orienta este recurso, en que a raíz de la sentencia recurrida, se convalide la doctrina errónea de ésta con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad o de dicho interés presente o futuro constatable.

En efecto, si se convalidara la doctrina sentada por la sentencia recurrida se crearía un precedente judicial (es fácil prever una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia al conocer de casos iguales que se suponen de fácil repetición) que pudiera ocasionar esos graves daños, tanto de índole patrimonial como de cualquier otro género que incidiera con tal dimensión en la esfera de tales intereses, pues la circunstancia de que en la actualidad se encuentran destinados en el Ministerio de Defensa 408 funcionarios del Cuerpo de Oficiales de Arsenales que tienen asignado un puesto de trabajo de Oficial de Arsenales N 15 con un complemento específico, además de 343 funcionarios de ese mismo Cuerpo que tienen asignado un puesto de trabajo de Oficial de Arsenales N 17, acredita el efecto multiplicador de la sentencia recurrida.

TERCERO

La sentencia recurrida es errónea, a juicio de la parte recurrente, pues no está basada en norma alguna de rango legal, sino exclusivamente en una pretendida igualdad de funciones respecto de diferentes puestos de trabajo desiguales, lo que comporta una desigualdad anticonstitucional y considera que la estructura legal de los puestos de trabajo es configurada con sujeción a normas precisas.

En este sentido, dentro de la estructura organizativa del Ministerio de Defensa se considera necesaria la existencia de los dos puestos de trabajo anteriormente citados, esto es, Oficial de Arsenales N 15 y Oficiales de Arsenales N 17 y al estimar la reclamación presentada por D. Adolfo y 38 más, lo que la Sala está determinando es la modificación de la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa, y en concreto la estructura organizativa de los diversos Centros de la Armada donde existan funcionarios de dicho Cuerpo prestando servicios, lo que igualmente se considera dañoso para el interés general.

La consecuencia de todo lo alegado es para el Abogado del Estado, que la doctrina de la sentencia de 18 de enero de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia resulta jurídicamente errónea por contraria a la citada Ley que regula las llamadas relaciones de puestos de trabajo que fijan no sólo la denominación, sino también las características de los mismos, los niveles y las retribuciones.

CUARTO

Frente al criterio manifestado por la parte recurrente, la sentencia recurrida acredita (según consta en el antecedente de hecho tercero) que los reclamantes desempeñan idénticas funciones que las realizadas por los funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo con los que se comparan, por lo que la diferente percepción del complemento de destino supone una vulneración del artículo 14 de la CE y procede asignarles en la relación de puestos de trabajo el nivel 17 del complemento de destino, con el consiguiente reconocimiento del complemento específico al no existir causa justificativa de las diferencias retributivas entre los puestos de trabajo ocupados, lo que constituye una discriminación injustificada que está proscrita por el artículo 14 de la Constitución.

En este punto, reconoce la sentencia impugnada que los certificados aportados en vía administrativa por los interesados y el resultado de las pruebas practicadas acreditan sobradamente que los reclamantes desempeñan idénticas funciones que las realizadas por los funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo con los que se comparan, por lo que la diferente percepción de complementos de destino supone una vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española, sin que se adviertan razones que justifiquen la diferencia de trato (la Administración no ha esgrimido ningún tipo de justificación, ni ha formulado en el trámite de conclusiones alegaciones en relación a la prueba practicada), razones que determinan la desestimación del criterio sentado por el Abogado del Estado.

Conforme a la doctrina de este Tribunal, en sentencia de 14 de diciembre de 1990 y en caso similar, se da por sentada la posibilidad genérica de establecer distinciones entre los distintos puestos en el catálogo de los mismos, con las correspondientes repercusiones en el nivel del puesto y en los complementos, si bien no de modo absolutamente discrecional, sino en función de una diferente definición de los contenidos laborales de los distintos puestos y se constata la inexistencia de diferencias en el cometido de distintos puestos cuando como sucede en este caso, sus cometidos funcionales son iguales, rechazando la legitimidad de la diferencia de trato.

QUINTO

Se alega por la Administración recurrente que la decisión judicial recurrida incide en la catalogación de puestos de trabajo y la potestad de autoorganización de la Administración, lo que en la cuestión planteada no ha conducido a establecer distintas funciones para los Oficiales de Arsenales con nivel 15 y los que ostentan el nivel 17.

Esta Sala no ignora la doctrina legal contenida en las recientes sentencias de esta Sala y Sección de 5 de marzo de 2002 y 20 de enero de 2003 sobre el alcance y contenido del artículo 70.2 del Real Decreto 364/95 de 10 de marzo, que es una materia ajena a este recurso, en el que se cuestiona una igualdad de funciones que determina la equiparación de las retribuciones impuesta por aplicación del contenido constitucional del artículo 14 de la CE, que fue correctamente acordada por la sentencia impugnada en este recurso de casación en interés de ley y la resolución de la cuestión planteada, por otra parte, es plenamente coherente con el criterio mantenido por esta Sala y Sección en asuntos similares analizados en sentencias de 14 de diciembre de 1990, 11 de abril de 1997 y 17 de diciembre de 1999.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de casación en interés de ley y dada la estructura de este recurso, no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de ley nº 76/2002 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 18 de enero de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 728/2999, que se declara firme, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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