STSJ País Vasco 208/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2015:1612
Número de Recurso416/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución208/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 416/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 208/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a seis de mayo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 416/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 21-4-2014 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DESETIMATORIA DE LA SOLICITUD DE RECLASIFICACIÓN A NIVEL 17 DEL PUESTO DE TRABAJO DE ORIGEN NI LA ASIGNACIÓN DE OTRO EN PROPIEDAD. @.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Belinda, representada por la Procuradora Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigida por la Letrada Dª. ELIA PÉREZ HERNÁNDEZ.

- DEMANDADA : MINISTERIO DEL INTERIOR. DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representaao y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17-6-2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE, actuando en nombre y representación de Dª. Belinda, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 21-4-2014 del Jefe de División de Personal de la Dirección General de la Policía que desestimó la solicitud presentada por la recurrente Dª. Belinda de elevación del nivel NUM000 del complemento asignado a su puesto de trabajo al nivel NUM001 ; quedando registrado dicho recurso con el número 416/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en su totalidad.

CUARTO

Por Decreto de 10-11-2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 24-4-2015 se señaló el pasado día 30-4-2015 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la resolución de 21-4-2014 del Jefe de División de Personal de la Dirección General de la Policía que desestimó la solicitud presentada por la recurrente Dña. Belinda de elevación del nivel NUM000 del complemento asignado a su puesto de trabajo al nivel NUM001 .

La recurrente pertenece al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado (Ministerio del Interior) y está destinada desde el 1-4-2009 en la Comisaría Provincial de Bizkaia de la Policía Nacional en la que ocupa un puesto del nivel NUM000 .

La recurrente solicitó con fecha 17-1-2014 la asignación del nivel NUM001 al amparo del Acuerdo estipulado por la Administración del Estado y los sindicatos con fecha 29-11-2007 sobre distribución de fondos adicionales del período 2007-2009 y por haber desempeñado durante más de dos años funciones idénticas a las de puestos que tienen asignado el nivel NUM001 .

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativa se funda en la fuerza vinculante del Acuerdo a que se ha hecho mención ( arts. 7 y 28 de la Constitución ) aun después de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2010 y en la vulneración del derecho de igualdad ( artículo 14 de la Constitución ) habida cuenta de la identidad de las funciones desempeñadas por la recurrente en el puesto de referencia y las que realizan dentro del mismo ámbito otros funcionarios cuyos puestos tienen asignado el complemento de destino en el nivel NUM001 .

La Administración del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, en primer lugar, porque las estipulaciones del Acuerdo Administración-Sindicatos de 29-11-2007 sobre reclasificación del personal fueron suspendidos por el RD Ley 8/2010 de 20 de mayo sobre medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y porque aun en el caso de que se acreditase la identidad de funciones alegada por la recurrente, lo procedente sería la impugnación y modificación de la Relación de puestos de trabajo ya que de conformidad con el artículo 24.Uno D) de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos generales del Estado para 2014 "Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior ".

TERCERO

El acto recurrido no es acto de aplicación de la RPT ya que estas no tienen la consideración de disposiciones generales, según la más reciente doctrina legal ( STS de 19 de enero de 2015 ) de suerte que la pretensión de la recurrente que no se ha fundado en la disconformidad de aquel instrumento de ordenación con la legislación de la función pública o la vulneración del principio de igualdad sino en la fuerza vinculante del Acuerdo a que se ha hecho mención, amparada por la Constitución, y en la aplicación de aquel principio constitucional puede satisfacerse sin necesidad de haber recurrido previamente o a la vez la Relación de puestos de trabajo.

Tampoco puede erigirse en obstáculo a la estimación del recurso la disposición del artículo 24.Uno D) de la Ley 22/2013 transcripta en el fundamento anterior, porque la interpretación de ese precepto conforme al principio "a igual función, igual retribución" o lo que es lo mismo, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9-3 de la Constitución ) no se compadece con la sostenida por la demandada, que tampoco se acomoda a la literalidad y finalidad del texto transcripto. Y es que dicho precepto no dispone la aplicación en cualquier caso del CD y CE correspondientes al puesto asignado en el procedimiento de provisión, sino que las tareas concretas que realice el empleado no serán óbice a la aplicación de dicha regla.

Supuesto distinto, aquí el planteado por la recurrente, es que el empleado público realice no de forma eventual o parcial las tareas de un puesto distinto al asignado en virtud del procedimiento de provisión, sino de forma permanente todas las tareas propias de otro puesto. Y es que en ese caso no se puede aplicar la norma transcripta, más allá de su tenor y finalidad, sin vulnerar el aludido principio constitucional.

Las tareas concretas que realice el funcionario no justificarían por si solas la asignación de complementos distintos a los asignados al puesto que ocupe el empleado en virtud del procedimiento de provisión, pero si cuando las realizadas, excediendo o siendo distintas de las correspondientes a ese puesto, se identifican con las de otro que tenga asignado un nivel superior en el complemento de destino.

CUARTO

El Real Decreto Ley 8/2010 no puede oponerse a la pretensión de la recurrente ya que la estimación de esta no comporta un incremento retributivo que contradiga las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público previstas por aquella norma, sino una medida de naturaleza distinta, esto es, de adecuación del nivel del complemento de destino del puesto desempeñado a las funciones de ese puesto, comparadas con las del puesto de nivel superior.

Incluso la solución propuesta por la demandada, esto es, la modificación de la RPT conduciría al mismo resultado sin contradecir las disposiciones del RDL 8/2010.

La recurrente no discute la constitucionalidad del RDL 8/2010 pero tampoco se diga de adverso que esa norma, en vigor desde el 1-6-2010, impide la asignación del nivel de complemento de destino demandado por la recurrente en mérito a la identidad de funciones con puestos que tienen asignado el nivel ( NUM001 ) reclamado, sin poner en duda su conformidad con el principio de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos ( artículo 9-3 de la Constitución ).

Así, acreditado mediante el certificado...

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