ATS, 17 de Junio de 2004

PonenteD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:7931A
Número de Recurso20/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Málaga, se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de 6 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de apelación nº 109/2002, sobre licencia de obras.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 100.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, abre el recurso de casación en interés de la Ley, además de al Ministerio Fiscal y a la Administración General del Estado, a la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y a las "Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto". Esta norma, cuya redacción es coincidente en este punto con la dada anteriormente por la Ley 10/1992, fue ya interpretada a la luz de la Exposición de Motivos de esta última y con la mira puesta en el artículo 24.1 de la Constitución, permitiendo a este Tribunal (Sentencia de 19 octubre 1993) reconocer legitimación para acudir a este singular recurso a las Corporaciones y Entidades públicas, en general, siempre que unas y otras ostenten, o les haya sido encomendada, la gestión del interés general supuestamente comprometido en términos que trasciendan al caso definitivamente resuelto por una decisión judicial que se reputa errónea.

SEGUNDO

Precisamente, en relación con el citado artículo 102-b.1 de la Ley anterior -doctrina que conserva toda su vigencia- esta Sala ha dicho reiteradamente (Sentencias de 20 y 30 de enero y 16 de febrero de 1996, 5 de diciembre de 1997, 16 de enero y 27 de marzo de 1998, entre otras) que la legitimación para interponer el recurso de casación en interés de la Ley no se extiende a los sujetos privados, individuales o colectivos, cualquiera que sea la forma asociativa que adopten, ya que este recurso, en cuanto tiende a preservar el interés general, se atribuye únicamente a los entes públicos que encarnan dicho interés. Más concretamente, la Sentencia de 2 de marzo de 1995, arrancando de la doctrina contenida en la Sentencia de 30 abril 1994, señala que la expresión de entidades o corporaciones antes transcrita comprende tan sólo, con carácter exclusivo, a las entidades o entes corporativos que adopten una personificación pública y se configuren como tales entes públicos, pues si este recurso se orienta a preservar el interés general encarnado en normas estatales, para evitar la no recta aplicación de éstas, la promoción para hacer valer jurisdiccionalmente dicho interés general parece razonable que sea encomendada, junto a los entes públicos territoriales, a los que de algún modo "ejerzan potestades o funciones públicas y en cuanto las ejercen", o bien "cuando lo que intentan rebatir es el correcto ejercicio de aquellas funciones públicas que les han sido atribuidas por el ordenamiento o delegadas expresamente por la Administración, como ocurre cuando ejercen la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial ... y, en general, cualquier otra competencia que normalmente es propia de aquélla" (Sentencia de 16 de febrero de 1996), lo que remite a aquellos entes que se hallen encuadrados en la denominada Administración corporativa, criterio jurisprudencial del que se ha hecho eco el Tribunal Constitucional (cfr. STC 121/1999, de 28 de junio, FJ 6º).

En presencia de tal doctrina, las Cámaras -al igual que los Colegios Profesionales y los Consejos Generales en que éstos se agrupan y que gozan de idéntica naturaleza a los efectos que nos ocupan- están legitimadas para interponer el recurso de casación en interés de la Ley cuando lo que intentan debatir es el correcto ejercicio de aquellas funciones públicas que les han sido atribuidas por el ordenamiento o delegadas expresamente por la Administración y que se relacionan en el artículo 2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. Sin embargo, no es este el caso, pues la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Málaga acude a esta vía casacional para impugnar la sentencia dictada en un proceso que versó sobre la suspensión del plazo para resolver la petición de licencia de obras solicitada por la entidad mercantil "Hialto, S.L." por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo - Departamento de Arquitectura y Disciplina Urbanística- del Ayuntamiento de Málaga.

Como señala la Sentencia de este Tribunal de 19 de octubre de 1993, la legitimación activa para interponer este recurso excepcional viene referida a estas Entidades o Corporaciones siempre que unas y otras ostenten la representación y defensa, o lo que es igual, la gestión, del interés general comprometido por la doctrina propugnada en la sentencia recurrida, ya que únicamente entonces tales "Entidades o Corporaciones" podrán tener "interés legítimo en el asunto", en palabras del legislador. Lo que no sucede en el presente caso donde la gestión del interés general implicado en el supuesto litigioso y, por ende, la defensa del mismo, está confiado al Ayuntamiento autor del acto recurrido.

La conclusión de todo lo expuesto es que la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Málaga carece de legitimación para interponer recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia dictada por el Tribunal "a quo", lo que debe dar lugar al archivo de plano del recurso.

No obsta a ello que en otros recursos en interés de la Ley se haya reconocido legitimación a las Cámaras de Comercio para promover dicho recurso, ya que en tales casos sí estaba en juego el correcto ejercicio por tales Corporaciones de funciones de carácter público, concretamente la postestad legalmente reconocida por el artículo 14 de la Ley 3/1993 para la recaudación del denominado "recurso cameral" (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1998, 17 y 25 de marzo de 2000 y 18 de mayo de 2001, entre otras), supuesto distinto al aquí examinado.

TERCERO

Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Málaga contra la Sentencia de 6 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de apelación nº 109/2002.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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