STS, 22 de Septiembre de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso8959/1997
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 8959/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Alicante, contra la sentencia de 2 de junio de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº11/1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Augusto , representado por el Letrado Sr. Peral Gómez, contra la resolución del honorable Sr. Conseller de Industria, Comercio y Turismo de 20 de octubre de 1994, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la liquidación del recurso cameral girado por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Alicante, la cual se declara contraria a Derecho y, consecuentemente, se anula y deja sin efecto. 2) No se hace especial disposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, "respetando las situaciones jurídicas derivadas de la recurrida, declare que ésta infringe el ordenamiento jurídico y fijando la doctrina legal correcta, declare que la adscripción obligatoria a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación afecta tanto a las empresas como a los profesionales cuyas actividades y/o servicios estén expresamente incluidos en el primer párrafo del punto 2 del art. 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y queden sujetas al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya, y, en concreto, que los Administradores de Loterías son electores de las Cámaras de Comercio y por tanto obligados al pago del recurso cameral permanente".

TERCERO

Concluidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 1998, designándose ponente al Excmo. Sr. D. Claudio Movilla Alvarez. Mediante providencia de 26 de junio de 1998, por necesidades del servicio se suspendió el señalamiento, volviéndose a señalar para el 16 de septiembre de 1998, designándose Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Alicante, al amparo del art. 102. b) de la L.J., formula recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de 2 de junio de 1997de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimatoria del recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Augusto , Administrador de Lotería Nacional, contra la resolución del Conseller de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana, de 20 de octubre de 1994 desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la liquidación del recurso cameral por importe de 12.495 pts. girado por la indicada Cámara al demandante, liquidación que la sentencia declaró contraria a Derecho y, consiguientemente, anuló y dejó sin efecto. La "ratio decidendi" de la sentencia se encuentra expuesta en su fundamento jurídico cuarto, que es del siguiente tenor literal: "Siguiendo el criterio interpretativo que se acaba de señalar -la ubicación de los profesionales no sujetos al recurso cameral en la sección segunda y de las actividades empresariales sujetas en la sección primera de la tarifa del I.A.E.- hemos de reparar que los "Expendedores Oficiales de Loterías, Apuestas Deportivas y otros juegos incluidos en la red comercial del Organismo nacional de Loterías y Apuestas del "Estado" (grupo 872) se ubican en la sección segunda, mientras que las empresas dedicadas al juego (casinos de juego, juegos de bingo, máquinas recreativas y de azar (grupo 969) y "organización y celebración de apuestas deportivas, loterías y otros juegos", (grupo 981) se ubican en la sección primera. Consecuentemente, entiende la Sala que los Administradores de Loterías son profesionales no electores de las Cámaras de Comercio y, por ende, no sujetos al recurso cameral; en tanto que, cuando en el artículo 6 de la Ley 3/1993 se está haciendo mención al juego como actividad industrial o comercial, se está refiriendo a aquellas actividades de juego que, se incorporan en la sección primera del Anexo I del R.D.L. 1.175/1990 como actividades empresariales del epígrafe 9 (otros servicios), mientras que los administradores citados son profesionales de la sección segunda (profesionales)".

SEGUNDO

Las cuestiones que debemos abordar en esta sentencia son las siguientes: 1ª) procedencia del recurso de casación en interés de la Ley y legitimación de la Cámara recurrente para su interposición; 2ª) concurrencia del presupuesto legal consistente en que la sentencia sea gravemente dañosa para el interés general; 3ª) examen del carácter erróneo de la citada resolución; y 4ª) caso de estimar el recurso, ámbito de la doctrina legal que debe ser fijada en el fallo, habida cuenta de la extensión con que está redactado el suplico del escrito de interposición.

TERCERO

Procede el recurso de casación en interés de la Ley porque la sentencia dictada por la Sala de Valencia no es susceptible de recurso de casación al referirse a un supuesto en que la cuantía de la pretensión objeto del proceso no excede de 6.000.000 de pesetas. En efecto, la sentencia anuló los actos administrativos por medio de los cuales se reclamó al demandante el pago de la cuota cameral por importe de 12.495 pesetas, cifra determinante de la cuantía del recurso, el cual, conforme al art. 93.2.b) de la L.J., no era susceptible de recurso de casación. Por otra parte, la recurrente es la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Alicante, por tanto una de las Corporaciones a que se refiere el art. 102.b.1 de la L.J. El recurso se interpone en búsqueda de un pronunciamiento de este Tribunal que, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, establezca la doctrina legal procedente, corrigiendo una interpretación que perjudica a los intereses generales que aquellas Cámaras vienen obligadas a satisfacer por mandato legal. Su legitimación es pues indiscutible.

CUARTO

La resolución impugnada, basándose en las consideraciones que hemos dejado transcritas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, concluye declarando que los Administradores de Lotería Nacional son profesionales no electores de las Cámaras de Comercio y, por ende, no sujetos al recurso cameral. Es claro que la reiteración de un criterio como el que la sentencia recoge puede causar grave daño a los intereses generales que las Cámaras satisfacen. Cabalmente, en el cumplimiento de los fines de interés público que dichas Cámaras persiguen encuentra el Tribunal Constitucional -en su sentencia nº 107/1996 de 12 de junio- el fundamento de la obligatoriedad de la adscripción de los comerciantes, industriales y nautas y la conformidad con la Constitución de los preceptos (artículos 6, 12 y 13) de la Ley 3/1993 de 22 de marzo, que así lo establecen, imponiendo al propio tiempo el pago del recurso cameral. Para la realización de tales fines de interés general resultan imprescindibles unos medio económicos, entre los que se encuentra el recurso cameral. Una interpretación como la de la sentencia recurrida que priva de parte de tales recursos puede ser, en caso de que el criterio se reitere, gravemente dañosa para el interés general. La jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en las sentencias de 1 de diciembre de 1992 y 12 de mayo de 1994, atribuye al recurso de casación en interés de la Ley una función nomofiláctica en defensa del interés general. Mediante tal recurso se trata de impedir, como remedio subsidiario, que se consoliden con efectos de futuro, que trascienden al caso definitivamente resuelto, decisiones judiciales contrarias al ordenamiento jurídico, que pueden poner en grave situación de quiebra los intereses generales por su efecto multiplicador en otros casos iguales excluidos asimismo del recurso de casación. El recurso, con otras palabras, trata de evitar que en el futuro puedan reiterarse decisiones erróneas. De aquí que debamos concluir considerando cumplido el presupuesto a que hemos dedicado estas consideraciones.

QUINTO

Veamos a continuación si la resolución dictada es errónea. El régimen jurídico de los Administradores de Lotería Nacional y la naturaleza de la actividad que realizan resulta de lo dispuesto en la Instrucción General de Loterías (aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1956) y Reales Decretos, entre otros, 1082/1985, de 11 de junio, y 1511/1992, de 11 de diciembre, que parcialmente modifican aquella. De tales normas se desprende que, al amparo de un título administrativo de nombramiento (art. 177 de la Ordenanza) los indicados Administradores gestionan, previa prestación de fianza (arts 156 y 160 de la Ordenanza y 5 del Decreto 1082/1985), el servicio de la Lotería Nacional, percibiendo por ello unas comisiones y siendo responsables ante la Administración del Estado (Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, art. 22. 7.c) del R.D. 1884/1996, de 2 de agosto, sobre estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda). Una parte de las normas reguladoras de su actividad la califican como actividad de gestión comercial (entre otros, los arts. 15.3 y la Disposición Transitoria 2ª, penúltimo párrafo, del R.D. 1087/1985) que llevan a cabo en locales comerciales en propiedad o arrendados, locales que, como dice el preámbulo del R.D. 1511/1992, integran la red comercial del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, preámbulo en el que se invocan las razones comerciales de optimización y racionalización que pueden justificar la autorización de traslados de las Administraciones de Loterías y demás puntos de venta de la mencionada red comercial. Resta añadir que tales Administradores de Lotería Nacional están sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas, conforme resulta del R.D.Legislativo 1175/1990 de 28 de septiembre, Anexo I, Sección Segunda, división 8, Agrupación 87, Grupo 871 (referente a Expendedores Oficiales de Lotería, Apuestas Deportivas y otros juegos, incluidos en la red comercial del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado). Partiendo de estas premisas, la Sala estima que los Administradores de Lotería Nacional tienen la condición de electores de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación porque desarrollan una actividad comercial sujeta al I.A.E. (exigencias previstas en los números 1 y 3 del art. 6) concretamente en el sector juegos (específicamente prevista en el párrafo primero del nº 2 del mismo precepto) y no comprendida en ninguna de las exclusiones a que se refiere el párrafo 2º del nº 2 de idéntico precepto, toda vez que su actividad no puede ser calificada como propia de una profesión liberal, habida cuenta las evidentes diferencias que existen entre profesionales liberales y Administradores de Lotería Nacional en relación con su titulación habilitante, autonomía funcional, actividad desarrollada, sistema remuneratorio y régimen de responsabilidad. Por tanto, es errónea la sentencia impugnada.

SEXTO

La doctrina legal a establecer en nuestro fallo no puede rebasar los límites del proceso en que ha recaído la sentencia recurrida. Lo único discutido en aquél fue si el Administrador de Lotería Nacional demandante estaba o no obligado al pago del recurso cameral. A este extremo debe contraerse ahora nuestra declaración. Lo cual significa que aquella parte del suplico del escrito de interposición en que se nos pide una declaración interpretativa del art. 6 de la Ley 3/1993 que exceda de lo que a los Administradores de Lotería Nacional afecta, no puede ser acogida. Consecuentemente, declaramos como doctrina legal la siguiente: "Los Administradores de Lotería Nacional son electores de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y por tanto vienen obligados al pago del correspondiente recurso cameral".

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

  1. ) Ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE ALICANTE contra la sentencia de 2 de junio de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 11/1995; y 2º) Declaramos como doctrina legal que los Administradores de Lotería Nacional son electores de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y por tanto vienen obligados al pago del correspondiente recurso cameral.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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