STS, 18 de Mayo de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:4118
Número de Recurso2689/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, en representación de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE VALENCIA, contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 17 de diciembre de 1999, revocatoria de la dictada en los recursos contencioso- administrativos acumulados 29 y 30/1999 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia, con fecha 30 de junio de 1999, sobre la cuestión relativa a la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio de los gestores administrativos. Se ha personado como recurrido el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarías Carmona, en representación de Doña Constanza y de D. Luis Pedro . Han formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso-administrativos acumulados números 29 y 30/1999, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Valencia dictó, con fecha 30 de junio de 1999, sentencia que obra al folio 123 de los autos y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimo los recursos interpuestos por Constanza y Luis Pedro contra las resoluciones de fecha 13.11.98 dictadas por la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio desestimando los recursos ordinarios interpuestos por los recurrentes contra las resoluciones del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación por la que se deniegan las solicitudes de baja del Censo Electoral de la Cámara, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Doña Constanza y de D. Luis Pedro , al que se opuso la representación procesal de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, recayendo sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 17 de diciembre de 1999, cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Constanza y Don Luis Pedro contra la sentencia nº 100/99, de 30 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia, debemos revocar y revocamos la misma, y declarar que procede otorgar la solicitada baja de los recurrentes en el Censo Cameral, de la Cámara de Comercio, sin condena en costas a ninguna de las partes en esta apelación".

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la representación procesal de la referida Cámara ha interpuesto ante esta Sala del Tribunal Supremo recurso de casación en el interés de la Ley, formulando escrito razonado en cuyo suplico propone que esta Sala declare y fije como doctrina legal: "que los gestores administrativos son electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y, por tanto, vienen obligados al pago del recurso cameral permanente".

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 14 de junio de 2000, se acordó que: "ajustándose, en principio, el recurso presentado a lo que establece el art. 100.3 de la nueva Ley de esta jurisdicción, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera".

QUINTO

Ante esta Sección Tercera se ha personado, en calidad de recurrido, la representación procesal de la Sra. Constanza y del Sr. Luis Pedro . También lo ha hecho en su condición de recurrente la representación procesal de la referida Cámara, esta última tras rectificar el contenido de su primer escrito, en el que decía personarse en calidad de codemandada.

SEXTO

Con fecha 8 de febrero de 2001 entró en el Registro General del Tribunal Supremo el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, sosteniendo que debe ser estimado el recurso interpuesto.

SÉPTIMO

El 15 de febrero de 2001 fue presentado el escrito suscrito por la representación procesal de la Sra. Constanza y del Sr. Luis Pedro , oponiéndose al recurso y postulando en el suplico de sus alegaciones la desestimación del mismo, con expresa condena en costas.

OCTAVO

Con fecha 14 de marzo de 2001 evacuó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Mantiene que "procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley".

NOVENO

Mediante providencia de 16 de marzo de 2001 se señaló para votación y fallo de este recurso el 16 de mayo de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

¿Están los gestores administrativos comprendidos en el ámbito del art. 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, reguladora de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y, por tanto, les es exigible la obligación de pago del recurso cameral a que se refiere el art. 13.1 de esa Ley?. Esta es la única cuestión que plantea el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia contra la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma (Sección Primera) revocatoria de la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia. El Juzgado ha dado una respuesta positiva a aquella pregunta, es decir ha considerado que los gestores administrativos son electores y deben pagar el recurso cameral. La tesis contraria es la que ha recogido la sentencia de la Sección Primera de la Sala de Valencia, con la que ha querido unificar su criterio interpretativo, poniendo así fin a las diferencias existentes entre una sentencia anterior coincidente con la tesis del Juzgado y otra de signo opuesto. La Cámara recurrente, con una legitimación que nadie discute, ha interpuesto este recurso porque estima que la doctrina de la Sala de Valencia es gravemente dañosa para el interés general y errónea. Postulando, de conformidad con lo establecido en el art. 100.3 de la L.J., como doctrina legal, la siguiente: "Que los gestores administrativos son electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y, por tanto, vienen obligados al pago del recurso cameral permanente".

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado. Esta Sala considera que la doctrina de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia está ajustada a Derecho. A nuestro parecer, los gestores administrativos no son electores de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y, por ello, no les es exigible el recurso cameral. A tal conclusión llegamos en virtud de la siguientes consideraciones: 1º) Los gestores administrativos no ejercen una actividad comercial. Así se desprende de la regulación de sus funciones contenida en su Estatuto Orgánico (art. 1 del D. 424/1963, de 1 de marzo, sucesivamente modificado por D. 2129/1970, de 9 de julio, D. 3598/1972, de 23 de diciembre, R.D. 606/1977, de 24 de marzo, que modifica el art. 1 definidor de la condición y funciones de los gestores administrativos en términos que no alteran la conclusión a que ya hemos adelantado, R.D. 1324/1979, de 4 de abril, y, más recientemente, R.D. 2532/1998, de 27 de noviembre, que modifica el art. 2 de aquel Estatuto). El citado art. 1 del Estatuto dispone: "Los Gestores administrativos son profesionales que, sin perjuicio de la facultad de actuar por medio de representante que a los interesados confiere el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se dedican de modo habitual y con tal carácter de profesionalidad y percepción de honorarios, a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites que no requieran la aplicación de la técnica jurídica reservada a la Abogacía, relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas, y a solicitud de ellas, se sigan ante cualquier órgano de la Administración Pública, informando a sus clientes del estado y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollan". No son, pues, comerciantes ni realizan actividades comerciales; 2º) Cierto es que están sujetos al Impuesto de Actividades Económicas, mas ello no es bastante para atribuirles la condición de electores, toda vez que dicha sujeción no es por razón de ejercer una actividad comercial, como exige el art. 6.3 de la Ley 3/1993; 3º) El art. 6.2 de esta Ley establece: "En especial, se considerarán actividades incluidas en el apartado anterior, las ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector... de los servicios... relativos a gestoría, intermediación, representación o consignación en el comercio". Las expresiones relativas a los servicios de gestoría deben ser interpretadas en conexión con el apartado 1 del mismo artículo, en el que la condición de electores sólo se reconoce a las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras, ejercicio que no es identificable en las actividades que los Gestores administrativos llevan a cabo. Además, tal expresión no puede ser sacada de la fase en que se integra, esto es ha de ser interpretada en conexión con los otros servicios que a continuación menciona el precepto con el claro propósito de incluir solamente aquellos servicios relacionados con el comercio, presupuesto de hecho que aquí no concurre; 4º) Como dice el Ministerio Fiscal, partiendo de la doctrina general establecida por el T.C. en la sentencia 1791/1994, de 16 de junio, (fundamentos jurídicos cuarto y quinto) la incorporación a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación debe ser interpretada restrictivamente, al encontrarnos ante una excepción al régimen general del derecho de libre asociación; y 5º) Nuestra jurisprudencia mantiene una línea coincidente con la de la sentencia de la Sala de Valencia. Así, cuando nos hemos pronunciado en el sentido de reputar electores a los farmacéuticos (en la STS de 23 de octubre de 1998, recurso de casación 6292/1996) lo hemos hecho en consideración a que el titular de una farmacia, si bien actúa como profesional de la sanidad, también asume la condición de titular de una actividad comercial, que desarrolla en un establecimiento judicialmente calificado por la Sala Primera del Tribunal Supremo como local de negocio (STS 26 de febrero de 1979), siendo el ejercicio de esa actividad, y no la sujeción al IAE, la "ratio decidendi" de su consideración como elector. De igual forma, cuando hemos declarado que los Corredores de Comercio no son electores comprendidos en el art. 6 de aquella Ley ( STS de 6 de junio de 2000, en la que se citan otras seis sentencias en idéntico sentido) hemos tenido en cuenta que los Corredores de Comercio no tienen la consideración de comerciantes, es decir, hemos resuelto su no inclusión en el art. 6 de la Ley de Cámaras por idéntica razón que ahora nos lleva a desestimar este recurso de casación en interés de la Ley.

TERCERO

Procede la imposición de las costas a la parte recurrente de acuerdo con el art. 139.2 de la L.J. de 1998. La Sala no aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En atención a lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE VALENCIA, contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 17 de diciembre de 1999. Condenando en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1069/2004, 22 de Diciembre de 2004
    • España
    • December 22, 2004
    ...del acto administrativo impugnado. En todo caso, el parecer de esta Sala resulta ratificado por la jurisprudencia contenida en la STS. de 18-5-2001, dictada en interés de la ley, y luego reproducida en la STS. de 1 de junio del mismo La primera Sentencia citada declara: «A nuestro parecer, ......
  • ATS, 17 de Junio de 2004
    • España
    • June 17, 2004
    ...recaudación del denominado "recurso cameral" (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1998, 17 y 25 de marzo de 2000 y 18 de mayo de 2001, entre otras), supuesto distinto al aquí Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer pronunciamiento......
  • STSJ Islas Baleares , 23 de Abril de 2004
    • España
    • April 23, 2004
    ...social, condición profesional que concurre en sus socios. La resolución del TEAR estima que de conformidad con lo indicado en las SsTS de 18.05.2001 y 01.06.2001 no procedería el abono del recurso cameral por la actividad propia del Gestor Administrativo, como tampoco procedería por la del ......
  • ATS, 17 de Junio de 2004
    • España
    • June 17, 2004
    ...recaudación del denominado "recurso cameral" (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1998, 17 y 25 de marzo de 2000 y 18 de mayo de 2001, entre otras), supuesto distinto al aquí Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer pronunciamiento......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La profesión de gestor administrativo y los derechos de los ciudadanos
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 49, Septiembre 2019
    • September 11, 2019
    ...por mandato en relación a la realización de determinados trámites administrativos. Como han dejado de manifiesto entre otras las SSTS de 18 de mayo de 2001 y 6 de octubre de 2004, los gestores administrativos «no son, pues, comerciantes ni realizan actividades comerciales». El fundamento de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR