ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8403A
Número de Recurso765/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 93/2002 la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 1 de abril de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª Penélopecontra la Sentencia de fecha 24 de febrero anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 19 de mayo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Jorge Deleito García,, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Plenamente correctas fueron las consideraciones efectuadas por la Audiencia Provincial, para motivar la denegación de la preparación del recurso de casación que se intenta, sin que la ahora recurrrente en queja discuta que el juicio fue sustanciado en atención a la cuantía y que ésta quedó fijada en cifra muy inferior a la señalada en el art. 477.2, LEC 2000, lo que veda el acceso a la casación, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho precepto, del "interés casacional", al estar referido a los asuntos tramitados en razón a la materia, como tiene reiterado esta Sala, lo que determina la desestimación del presente recurso de queja.

  2. - A mayor abundamiento ha de significarse que, a través del recurso de casación, lo que se pretende denunciar es una discrepancia con la valoración de la prueba, así como una supuesta infracción de la carga probatoria, en relación con la cual cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 3-12-84, 24-5-85, 5-5-86 y 4-10-86, con lo que evidentemente se plantean cuestiones que no corresponden al ámbito del recurso de casación, teniendo declarado esta Sala que el recurso extraordinario por infracción procesal no puede limitarse a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación, es decir, falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases, cosa juzgada o litispendencia, falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, al igual que sucede con la incongruencia o falta de motivación de la sentencia, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (cfr. AATS de 18-3-2003, 8-4-2003, 29-4-2003 y 17-6-2003, en recursos 1491/2002, 860/2002, 244/2003 y 620/2002).

    Lógica consecuencia de la delimitación de los recursos de casación e infracción procesal es que el "interés casacional" no puede venir referido a normas o jurisprudencia de contenido procesal, sino sustantivo propio del recurso de casación, por ello ha señalado esta Sala que la novedad de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, no puede sustentar el "interés casacional" (vid. AATS de 12-3-2002, 15-10-2002 y 30-12-2002, en recursos 2288/2002, 1034/2002 y 610/2002). Precisamente porque el "interés casacional" debe acreditarse en relación con la infracción de norma civil o mercantil aplicable al fondo del pleito (art. 477.1 LEC 2000), se ha producido una subordinación del recurso por infracción procesal al recurso de casación, en el régimen provisionalmente regulado en la Disposición final décimosexta de la LEC 2000, llegando la supeditación al extremo de que en los asuntos sustanciados en razón a la materia la presentación de ambos recursos ha de ser conjunta, sin que pueda prepararse de modo autónomo y exclusivo el de infracción procesal, pues la recurribilidad viene determinada por la formulación del recurso de casación, con justificación del presupuesto del "interés casacional", como establece taxativamente la regla 2ª de dicha Disposición final.

    Evidentemente la atribución de competencia funcional al Tribunal Supremo para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, entretanto no se modifique la Ley Orgánica del Poder Judicial, no permite que el recurso de casación sea irregularmente utilizado para invocar vulneraciones procesales, pues para ello debe acudirse al recurso por infracción procesal, cuando proceda, en los términos de la reiterada Disposición final 16ª.

  3. - Y ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002). LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Penélope, contra el Auto de fecha 1 de abril de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 24 de febrero de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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