ATS, 27 de Abril de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:5355A
Número de Recurso1240/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Inmaculada Fernández del Corral, en nombre y representación de D. Ángel, presentó, con fecha 17 de abril de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2001, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), en el rollo de apelación 998/2000, dimanante de los autos 1047/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de Málaga.

  2. - Mediante Providencia de 22 de abril siguiente la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución al Ministerio Fiscal y a las partes litigantes con fecha 23 de abril siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, por la a Procuradora Dª. Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de D. Ángel, se ha presentado escrito con fecha 13 de mayo de 2002 personándose en concepto de parte recurrente; el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 480. 2 de la LEC 2000, presentó escrito en los términos que obran.

  4. - Mediante Providencia de 10 de febrero de 2004, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente comparecida ante este Tribunal y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión concurrentes, quienes han evacuado dicho trámite con fecha 1 y 11 de marzo de 2004, respectivamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la materia, que la recurrente preparó al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, por presentar dicha Sentencia "interés casacional", esto es por el cauce procedente ya que, como se ha dicho, nos encontramos ante un juicio seguido por razón de la materia; ahora bien, a la vista del escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia el 19 de noviembre de 2001, ha de concluirse que concurre la causa de inadmisión contemplada en el inciso segundo del art. 483.2, 1º, en relación con los arts. 477.1 y 479.4 de la LEC 2000, puesto que, como se verá, nos encontramos ante un supuesto de preparación defectuosa del recurso de casación.

  2. - Así a la vista de dicho escrito puede comprobarse que el recurrente, tras invocar el art. 479. 4 de la LEC, denuncia la infracción de los arts. 359 de la LEC de 1881 y 218 de la LEC 1/2000, y de los arts. 68, 102, 142 y 143 del CC, y a continuación cita "como doctrina jurisprudencial expresamente infringida" las fechas de tres sentencias de esta Sala y las fechas y otros datos de identificación de siete sentencias dictadas por siete diferentes Audiencias Provinciales, a lo que añade que en las sentencias citadas "se expresa claramente" el deber de congruencia de las sentencias, sobre lo que añade unas breves consideraciones con cita del art. 24. 2 de la Constitución, y "que la obligación de pago de alimentos al cónyuge (en esta caso, la esposa del apelante hoy recurrente en casación), se extingue con el divorcio vincular, y no con la sentencia judicial de separación, como se afirma en la sentencia cuya casación preparamos por medio del presente escrito".

    Formulado en estos términos el escrito de preparación del recurso, ha de concluirse que no se acreditó el "interés casacional" alegado, primero porque la infracción de los arts. 359 de la LEC de 1881 y 218 de la LEC 1/2000 y 24 de la Constitución excede del ámbito propio del recurso de casación, y después, porque en relación con las infracciones sustantivas denunciadas no justificó la oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ni la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias.

  3. - Con relación a la primera de las cuestiones apuntadas, debe recordarse que esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 17 y 24 de febrero y 2 y 9 de marzo de 2004, en recursos 1313/2003, 1548/2003, 13/2004 y 52/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 16 de abril, 31 de julio y 30 de diciembre de 2003, 3, 10 y 24 de febrero y 2 y 9 de marzo de 2004, en recursos 3054/2001, 3284/2001, 2566/2001, 1498/2001, 3703/2001, 3889/2001, 982/2002 y 1868/2002); de manera que con arreglo a esta doctrina las cuestiones relativas al deber de congruencia de las sentencias deberán plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible con arreglo al régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC, ya que resulta evidente su naturaleza procesal, como igualmente sucede con la infracción de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución (art. 469.1, LEC), que se excluyen expresamente de la casación (art. 477.2.1º LEC). Así pues, una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, exista una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disp. final 16ª LEC 20000), pues como el presupuesto que dicho interés comporta ha de estar referido a norma o jurisprudencia sustantiva, únicamente la presentación de recurso de casación posibilita la preparación del otro extraordinario.

  4. - Por lo que respecta a la segunda cuestión apuntada, ha de recordarse que esta Sala tiene reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio- que, respecto del presupuesto "interés casacional", en fase de preparación del recurso, cuando se alegue oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC), (AATS, entre los más recientes, de 10, 17 y 24 de febrero y 2 de marzo de 2004, en recursos 1085/2003, 1313/2003, 1468/2003 y 1222/2003, entre otros); cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario aludir al contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC), (doctrina mantenida en AATS, entre otros, 3, 10, 17 y 24 de febrero y 2 de marzo de 2004, en recursos 1377/2003, 1281/2003, 1353/2003, 1502/2003 y 1435/2003).

    En línea con lo anterior, esta Sala ha puesto de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un "interés casacional", que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental.

    La aplicación de la doctrina precedente al caso que nos ocupa nos lleva a la conclusión de que el recurrente no justificó el "interés casacional" invocado en su escrito de preparación del recurso. De un lado, en cuanto a la existencia de "interés casacional" en su vertiente de oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque -aunque se cita la fecha de tres sentencias de esta Sala y prescindiendo de que no expresa si su mención se hace en relación con la infracción de incongruencia o en relación con las infracciones sustantivas alegadas- considerando, en una interpretación favorable al recurrente, que se entiende vulnerada su doctrina en cuanto "que la obligación de pago de alimentos al cónyuge, ... se extingue con el divorcio vincular, y no con la sentencia judicial de separación, como se afirma en la sentencia ...", lo cierto es que, a la vista de la Sentencia impugnada constituye una formulación artificiosa de la cuestión sobre la que formalmente invoca el "interés casacional", ya que prescinde de su ratio decidendi que, de acuerdo con su fundamento quinto, mantiene tras el divorcio la obligación pactada en el convenio de separación de pago a la demandada recurrida de una pensión en concepto de pensión compensatoria diferenciándola de la pensión de alimentos entre parientes, por considerar que no se ha acreditado por el recurrente que la cantidad pactada en el convenio lo fuera como gastos de manutención de la esposa, de manera que no suscita una oposición real a la doctrina invocada pues lo que pretende, en definitiva, es que partiendo de que la pensión acordada en el convenio a favor de la esposa lo es en concepto de alimentos, ésta se declare extinguida con la disolución del vínculo matrimonial, lo que supone no respetar la valoración probatoria de la Sentencia de instancia; de manera que lo que subyace en el planteamiento del recurso es una discrepancia con dicha valoración probatoria lo que, según reiterada doctrina de esta Sala, ha de plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal (AATS de 17 y 24 de febrero y 2 y 3 de marzo de 2004, en recursos 1313/2003, 1548/2003, 13/2004 y 52/2004); de manera que el recurrente incurre en lo que bajo la vigencia de la LEC de 1881 se ha venido denominando "petición de principio", y que ahora permite apreciar, incluso en fase preparatoria, el carácter artificioso de la oposición alegada.

    Las anteriores consideraciones son de plena aplicación al examen del "interés casacional" por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, si bien respecto a esta vertiente del "interés casacional", debe añadirse que, en cualquier caso, no se dejó justificada la existencia de la contradicción jurisprudencial entre Audiencias que constituye este supuesto de "interés casacional", puesto que se limita el recurrente a citar varias sentencias pertenecientes a diferentes Audiencias Provinciales que, según dice, mantienen un criterio contrario al aplicado por la Sentencia impugnada, desconociendo que este aspecto del "interés casacional" radica en la existencia de un antagonismo reiterado entre órganos jurisdiccionales de segunda instancia, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora, por ello se precisa que la discrepancia sea repetida (de ahí el empleo del término "jurisprudencia"), sin que baste, en ningún caso, contraponer la resolución impugnada a otras de distintas Audiencias Provinciales, como aquí se hace.

  5. - Así pues, la defectuosa preparación del recurso de casación supone, en esta fase procedimental, su inadmisión por concurrir la causa prevista en el inciso segundo del ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC 2000, según se puso de manifiesto por este Tribunal en el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000.

    En consecuencia debe declararse la firmeza de la Sentencia de 22 de octubre de 2001 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas.

  6. - Habiéndose personado ante esta Sala, como parte recurrente, D. Ángel, procede notificarle la presente resolución a través de la Procuradora compareciente, Dª. Laura Lozano Montalvo; y, no hallándose personado ante esta Sala la demandada, Dª. Antonia, procede que la notificación de esta resolución se verifique por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, a través de su representación procesal en el rollo de apelación.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Fernández del Corral, en nombre y representación de D. Ángel, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2001, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), en el rollo de apelación 998/2000, dimanante de los autos 1047/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de Málaga.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a la demandada,

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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