ATS, 13 de Julio de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:9192A
Número de Recurso1267/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - El abogado del Estado, en representación y defensa de la Agencia Estatal Tributaria, presentó el día 14 de mayo de 2007 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación 925/2006, dimanante de los autos 1366/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga.

  2. - Mediante providencia de 18 de junio de 2007 la Audiencia Provincial acordó tener por presentado el escrito de interposición del recurso y elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes personadas en el rollo de apelación lo que se verificó el 21 de junio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, El abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal Tributaria y el procurador D. Gonzalo Santos de Dios, en nombre y representación de la entidad Marbella Hill Developmens, S. L., han presentado escritos, con fecha 27 de junio y 4 de septiembre de 2007, compareciendo ante esta Sala como recurrente y como parte recurrida, respectivamente; no ha comparecido ante esta Sala la entidad Marbella Hill Village, S. L., quien ha permanecido en situación de rebeldía procesal durante el litigio.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Según se deduce del examen de las actuaciones, se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que ésta excede del límite exigido en el art. 477.2.2.º LEC, cauce de acceso al recurso que ha sido adecuadamente utilizado por la Agencia Estatal recurrente; si bien a la vista del escrito de interposición del recurso de casación, presentado ante la Audiencia Provincial el 14 de mayo de 2007, hemos de concluir - según se examinará- que no procede la admisión del último de los motivos articulados, designado con la letra E, en el que se denuncia la vulneración de los arts. 394, 397 y 398 LEC .

  2. - La doctrina de esta Sala ha reiterado la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación, que se deriva de la literalidad del art. 481.1 LEC, que al referirse al contenido del escrito de interposición establece que " se expondrán, con la necesaria extensión, sus fundamentos ", lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 LEC, que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC ) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2.º y 3 .º del art. 477.2 de la LEC ); debe tenerse en cuenta a estos efectos que esta Sala, con un carácter general, ha puesto de relieve la importancia del cumplimiento del requisito relativo a la expresión de la infracción legal cometida, impuesto en el referido art. 479 LEC, que se hace preciso para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, y como tal su carácter insubsanable; ello lleva ineludiblemente a considerar que no puede aprovecharse el escrito de interposición del recurso para denunciar infracciones que no hubieran sido alegadas en el escrito de preparación ya que lo convertiría en un trámite complementario o subsanatorio de aquél, no previsto por el legislador (AATS de 16 de octubre y 27 de noviembre de 2007, en recursos 2631/2004 y 2691/2004, y de 8 de julio de 2008, en recurso 2112/2005, entre otros).

    Consecuencia de cuanto acaba de decirse es que el motivo E alegado en el escrito de interposición del recurso, incurre en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2.º del art. 483.2 LEC, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 LEC, por fundamentarse en una infracción no invocada en el escrito de preparación del recurso. Así pues no procede la admisión de este motivo, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el abogado del Estado en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 14 de junio de 2010, atendiendo el trámite de audiencia previo a esta resolución, si bien hay que añadir a mayor abundamiento que, en todo caso, las infracciones denunciadas en el motivo exceden del ámbito del recurso de casación limitado a la denuncia de infracción de norma sustantiva -y tampoco pueden plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal- según constante doctrina de esta Sala (AATS de 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y los más recientes de 12 de febrero y 8 de julio de 2008, en recursos 2134/2004 y 1565/2005).

  3. - El recurso debe ser admitido en cuanto a las cuestiones planteadas en los motivos A, B, C y D del escrito de interposición del recurso de casación, al no advertirse causa alguna de inadmisión, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.4, inciso segundo, LEC y, en aplicación de cuanto dispone el art. 485 LEC, procede dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida personada en este rollo por veinte días, a los efectos previstos en el mismo.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal Tributaria contra la sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación 925/2006, dimanante de los autos 1366/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga. respecto a las infracciones alegadas en los motivos A, B, C y D del escrito de interposición del recurso .

    2. ) NO ADMITIR el recurso en cuanto a las infracciones alegadas en el motivo E del escrito de interposición del recurso.

    3. ) Dar traslado a la entidad recurrida personada en este rollo del escrito de interposición del recurso, con entrega de su copia, por término de veinte días a los efectos previstos en el art. 485 LEC .

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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