ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

  1. Por el letrado DON Eusebio se presentó con fecha de 9 de octubre de 2013 escrito en el recurso de casación de 1008/2007, promoviendo el procedimiento determinado en el art. 35 LEC contra DOÑA Erica , respecto de los honorarios devengados como letrado en las actuaciones, preparando e interponiendo recurso de casación contra sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 1ª) de 5 de febrero de 2007, en el rollo de apelación 555/2006 .

  2. - Por Decreto de 18 de octubre de 2013 de esta Sala se acordó no haber lugar a la jura de cuentas promovida por haber caducado la instancia, sin perjuicio de las acciones que le correspondan ejercitar en la vía civil.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Por el Letrado de la parte recurrente en los autos principales se impugnó el decreto del secretario de la Sala, por el que se acuerda el archivo de la solicitud de jura de cuenta formulada por dicha procuradora al amparo del artículo 34 LEC , por haberse producido la caducidad de la instancia. Se alega como fundamento del recurso de revisión que el artículo 1967.1 CC determinaría que el cumplimiento de la obligación de pago por letrado a su cliente prescribiría en el plazo de tres años.

SEGUNDO.- Esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones que el art. 237 LEC resulta aplicable a las solicitudes de cuenta debida de honorarios de Letrado y Procurador, pues aunque los artículos 34 y 35 LEC , como antes el artículo 411 LEC 1881 , no fijan un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental de la jura de cuenta respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, además de que "pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia justificación de su existencia, si el legislador establece un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die" ( AATS de 22 de junio de 2010, RC n.º 1438/1997 , 8 de noviembre de 2011, RC n.º 118/2007 , 13 de julio de 2010 , RIPC n.º 2343/2005 ).

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones del letrado recurrente, que en nada afectan la resolución impugnada -en la que se determina la caducidad de la instancia del presente incidente de cuenta debida de letrado, interpuesto mediante escrito con fecha de 9 de octubre de 2013 por el transcurso del plazo legal desde el Auto de inadmisión del recurso de casación formulado, dictado con fecha de 13 de junio de 2011, y habiéndose tramitado incidente por impugnación de tasación de costas, que concluyó mediante decreto de 22 de mayo de 2012, todo ello sin perjuicio de las acciones que le corresponda ejercitar al promovente en la vía civil --, al no contenerse en la misma pronunciamiento alguno relativo a la prescripción de la acción ejercitada, invocada por el recurrente.

TERCERO.- La desestimación del recurso de revisión comporta la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , 9, LOPJ .

No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de revisión.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el letrado DON Eusebio , en su propio nombre y derecho contra el Decreto de 18 de octubre de 2013.

  2. ) La pérdida del depósito constituido.

  3. ) No se hace expresa imposición de las costas de este recurso de revisión.

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