STSJ País Vasco 383/2014, 2 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2014:2738
Número de Recurso78/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución383/2014
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 78/2012

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 383/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a dos de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 78/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACTUACIÓN MATERIA CONSTITUTIVA DE VÍA DE HECHO DEL MINISTERIO DE FOMENTO EN EL EXPEDIENTE DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CONSECUENCIA DE LA OBRA PÚBLICA LÍNEA DE ALTA DE VELOCIDAD VITORIA- BILBAO-SAN SEBASTIÁN. @.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Hilario Y OTROS, representados por la Procuradora Dª. LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO y dirigidos por el Letrado D. RAFAEL PERALTA MURO.

- DEMANDADAS : ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-MINISTERIO DE FOMENTO- y ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS "ADIF", representadas y dirigidas ambas por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18-1-2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO, actuando en nombre y representación de D. Hilario Y OTROS, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación material constitutiva de vía de hecho atribuida a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento derivada de la expropiación forzosa llevada a efectos de la construcción de la plataforma de la Línea de Alta Velocidad Vitoria-Bilbao y Vitoria-San Sebastián, en sus diversos tramos, de cuyas resoluciones, publicaciones e información pública se detallan en el escrito de interposición -folio nº 2-, las fechas, comprendidas entre 2007 y 2010, con alusión al requerimiento de cesación dirigido en fecha de 29-12-2011 -folios 187 a 210-, y que habría sido desatendido por la Administración expropiante; quedando registrado dicho recurso con el número 78/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones

TERCERO

En los escritos de contestación presentados por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de ambas demandadas, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda formulada.

CUARTO

Por Decreto de 23-5-2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 18-7-2014 se señaló el pasado día 24-7-2014 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se promueve por un grupo colitigante de 221 afectados, identificados nominalmente en Anexo de los folios 7 a 9, contra la actuación material constitutiva de vía de hecho atribuida a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento derivada de la expropiación forzosa llevada a efectos de la construcción de la plataforma de la Línea de Alta Velocidad Vitoria-Bilbao y Vitoria-San Sebastián, en sus diversos tramos, de cuyas resoluciones, publicaciones e información pública se detallan en el escrito de interposición -folio nº 2-, las fechas, comprendidas entre 2.007 y 2.010, con alusión al requerimiento de cesación dirigido en fecha de 29 de diciembre de 2.011 ¿folios 187 a 210-, y que habría sido desatendido por la Administración expropiante.

En el escrito de demanda de los folios 456 a 483, (Tomo II de los autos), se deduce la pretensión, expuesta en términos múltiples, de que se declare la nulidad de pleno derecho en base al artículo 62.1, letras e ) y f) LRJ-PAC ;

  1. ).- De las respectivas Resoluciones originarias de las Subdelegaciones de Gobierno del País Vasco por no haberse seguido el trámite previsto en la LEF y en su Reglamento de otorgarse información pública de la relación de bienes y derechos a efectos de oposición a la necesidad de ocupación y a la extensión de las superficies a expropiar conforme al artículo 19.1 LEF, y si tan solo a afectos de corrección de errores.

  2. ).- Del completo procedimiento expropiatorio por ausencia de la esencial información pública el artículo

    19.1 citado, "antes de la aprobación del proyecto y antes, en todo caso, de incoar la expropiación", al no poderse entender que los acuerdos de necesidad de ocupación se encuentren implícitos en la aprobación de los proyectos.

  3. ).- Igual declaración de nulidad por infracción del artículo 56.1 del REF, al ser nulos los acuerdos de urgente ocupación al no contener el resultado de la información pública a los efectos de oposición.

  4. ).- Asimismo por no haberse notificado individualmente el acuerdo de necesidad de ocupación de acuerdo con art. 22.3 LEF, y por haberse levantado las actas previas de ocupación en las sedes consistoriales de los municipios en vez de en las fincas de los afectados. - Artículo 52.3 LEF -.

    Siendo materialmente imposible la restitución in natura de los bienes, se aspiraría a la condena al pago de una indemnización que, según reiterada jurisprudencia, consistirá, al menos, en el 25% del justiprecio fijado, más los intereses legales desde la ilegal ocupación.

    Antes de entrar en el pormenor argumental de tales pretensiones, es de indicar que se formula oposición en sentido y términos equivalentes tanto por parte de la Administración General del Estado, (Ministerio de Fomento), como de la misma entidad beneficiaria, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, -ADIF-, de las que igualmente se hará posterior exposición en detalle.

SEGUNDO

Una primera referencia ha de hacerse a los motivos de inadmisibilidad que las partes demandadas desarrollan tanto respecto de la extemporaneidad de la interposición del proceso, - artículo 69.e) LJCA -, como respecto de la falta de legitimación de los diversos recurrentes que se relacionan a los folios 556 y 557, o 583 y 584, -Tomo III-.

En el primer aspecto se mantiene por dichas partes que, de acuerdo con los artículos 30 y 46.1 LJCA, se ha utilizado el requerimiento para reabrir un plazo impugnatorio de 20 días ya agotado a partir de la supuesta iniciación de la vía de hecho. Se detallan las actuaciones seguidas con los propietarios entre los años 2.006 y

2.010 y las numerosas ocasiones que todo ello brindó a las recurrentes de impugnarlas y denunciar el trámite de audiencia otorgado, sin hacerlo siquiera en el momento de levantarse las actas de ocupación, sin que valga hacerlo cuando la ocupación y el pago, -muchas veces de mutuo acuerdo-, ya se ha producido y la obra ha sido realizada, no siendo de tener en cuenta la doctrina del TS sobre la imprescriptibilidad de la acción para exigir la tramitación conforme a derecho y en forma del expediente expropiatorio, ya que se trata en suma de una acción de responsabilidad patrimonial dirigida a obtener una indemnización del 25% del justiprecio.

En esta vertiente de óbices procedimentales, en que los recurrentes reiteran en fase de Conclusiones Sucintas que se trata de una vía de hecho persistente ante la ilegal ocupación de sus fincas (folios 2.413-14 al Tomo VII de estos autos), esta Sala y Sección comparte inicial y esencialmente el criterio que las partes demandadas adoptan en torno al ejercicio extemporáneo de la pretensión anulatoria de los actos procedimentales ciertos, completos y consumados en que la expropiación se ha sustentado.

Ya en asuntos similares nos hemos posicionado en el sentido consecuente de que la alegada concurrencia de vicios calificados por la parte como determinantes de "nulidad de pleno derecho " no caracteriza el supuesto legal de las vías de hecho que la LJCA contempla, de manera tal que los litigantes, al margen de toda condición de impugnabilidad de los actos, (incluso de tratarse de una expropiación agotada en todos su efectos), no pueden enervar súbita y extemporáneamente tales actuaciones y resultado con el propósito último de, sin retrotraerla, obtener un atípico plus indemnizatorio.

Para ello, nos hemos basado en que la calificación de una vía de hecho continuada derivada de uno de esos hipotéticos vicios invalidantes no resulta doctrinalmente pacifica tal y como ponen de relieve las citas que las partes demandadas hacen de Sentencias como la de la Sala de lo C- A del TSJ de Extremadura de 21 de Febrero de 2.012, cuyos criterios compartimos en su integridad así como en la oportuna remisión que se hace en ella, entre otras, a Sentencias del Tribunal Supremo como la de 31 de Octubre de 2.008, (ROJ. 5.839), al decir esta última que; "Tradicionalmente se ha venido entendiendo por vía de hecho cualquier actuación que carezca de cobertura jurídica. No obstante, también se ha incluido en esta categoría, en el ámbito expropiatorio en el que fundamentalmente se han delimitado sus contornos en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, aquellas otras conductas administrativas que exceden del contenido permitido por el acto que le da cobertura, desbordando el contenido y los...

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