ATS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:5519A
Número de Recurso228/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 2278/2000 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) dictó Auto, de fecha 23 de octubre de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Jose Luis, contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 23 de enero de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 4 de marzo de 2003, se acordó reclamar de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la urgente remisión del rollo de apelación 2278/2000, que ha sido recibido en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - A través de la presente queja se impugna el pronunciamiento denegatorio de la preparación del recurso de casación, que se intentó contra una Sentencia, dictadan en segunda instancia, en un juicio verbal de desahucio de local de negocio, por expiración del término contractual, por la via del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es del "interés casacional", que dicha Audiencia fundamento en el incumplimiento del presupuesto establecido en el apartado 1 del art. 449 de la LEC, "por no manifestar ni acreditar el recurrente, tener satisfechas las rentas vencidas", criterio que mantuvo en el Auto desestimatorio del recurso de reposición previo a la queja denegando la subsanación de la falta de acreditación inicialmente apreciada, en síntesis, por considerar que presupuesto de dicha subsanación -contemplada en el apartado 6 de dicho precepto- era la previa y expresa manifesación del recurrente de su voluntad de cumplir los requisitos exigidos. Por su parte, en su escrito de queja alega el recurrente, en síntesis e e invocando la doctrina constitucional que entiende de aplicación, que no se ha incurrido en el defecto insubsanable de no estar al corriente del pago, sino en el defecto subsanable de no acreditarlo inicialmente.

    Así las cosas, y en la medida en que la exigencia formal impuesta por el art. 449.1 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión del recurso de casación que se impone, a diferencia de la LEC de 1.881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (vid. ATS de 29 de enero de 2002, en recurso de queja 2463/2001), se hace preciso examinar, en primer lugar, si resulta adecuado el criterio de la Audiencia de fundamentar la denegación de la preparación del recurso de casación en la imposibilidad de subsanar la falta de acreditación del pago de las rentas vencidas y de las que, en su caso, debiera pagar de forma adelantada la parte recurrente. A este respecto conviene advertir que, en materia de procesos arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio pro actione (SSTC 236/98, 184/2000 y 239/00), ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su prueba y acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, que viene referido a la totalidad de los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de cuál sea la causa a que obedezca el mismo. En el caso examinado, la parte recurrente, al interponer el recurso de reposición, acompañó copia de los justificantes de estar al corriente de pago en las cantidades que debía satisfacer al arrendador. En la medida en que aquél así lo hizo, el Auto desestimatorio de la reposición, dictado por la Audiencia el 23 de enero de 2003, no debió rechazar de plano el intento subsanatorio del recurrente para la acreditación del cumplimiento del requisito que se viene examinando, y sí resolver sobre si debía entenderse o no acreditado el cumplimiento de lo establecido en el apartado 1 del art. 449 de la LEC, es decir si por el recurrente se justificó suficientemente -con la aportación de los documentos acompañados con el escrito interponiendo recurso de reposición- hallarse al corriente del pago de las cantidades que debiera tener satisfechas por el arrendamiento, a lo que no obsta, en contra de lo que se considera por la Audiencia en el Auto mencionado, que en el escrito preparatorio, no se hubiera expresado tener satisfechas las rentas vencidas, ya que, viniendo referida la manifestación exigida por aquel artículo al momento de la preparación del recurso y remitiéndose al apartado 4 de ese precepto al art. 231 LEC 2000, ha de tenerse en cuenta que el término "manifestar", evidentemente anfibológico, se utiliza en esta norma en la acepción de "poner a la vista o descubrir", y no en la de "dar a conocer o declarar", de manera que subsanable es lo actuado deficientemente, aunque en momento procesal oportuno, patentizando una "voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley", de lo que se deduce que al existir un previo y oportuno cumplimiento de la obligación del pago de la renta, es posible suplir a posteriori la justificación documental, no pudiendo perderse de vista, en todo caso, que el art. 11.3 LOPJ y el principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 12/92, 87/92, 115/92, 130/93, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95, 26/96 y 204/98) imponen que tal exigencia formal deba examinarse partiendo de la interpretación teleológica de la norma que establece el requisito de recurribilidad, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el legislador, que no es otra que la de asegurar que el sistema de recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, evitando así que el arrendatario pueda valerse del mismo para dejar de satisfacer la renta durante su tramitación (SSTC 46/89, 31/92, 115/92, 344/93 y 249/94).

  2. - La cuestión se ciñe, por tanto y en primer lugar, a determinar si, en función del contenido que deba darse al apartado 1 del art. 449 de la LEC, ha sido efectivamente satisfecho el referido requisito. Y la conclusión ha de ser afirmativa, ya que presentándose varios justificantes de pago a favor del arrendador, uno de ellos correspondiente al día 5 del mes de octubre de 2002 (el recurso se preparó mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2002), la entidad arrendadora no hizo manifestación alguna al respecto ni cuestionó la autenticidad de tales documentos o la suficiencia de los importes transferidos, ya que en el escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2002, impugnando el recurso de reposición, se limitó a argumentar sobre la imposibilidad de subsanación de la falta de acreditación del pago, soslayando toda cuestión relativa a si efectivamente se hallaba o no al corriente de dicho pago. Por cuanto ha de entenderse que, en el momento de la preparación del recurso de casación el recurrente había cumplido el presupuesto que se examina.

  3. - Así pues, sentado lo anterior y habiéndose elegido por el recurrente el cauce del "interés casacional", esto es el adecuado para el acceso a casación de la Sentencia impugnada, habida cuenta de que ha sido dictada en un juicio seguido por razón de la materia, la resolución de la presenta queja pasa por examinar si se acreditó la concurrencia del "interés casacional" alegado. En el escrito preparatorio del recurso, presentado ante la Audiencia el 10 de octubre de 2002, se manifiesta que la Sentencia recurrida presenta interés casacional "ya que la misma se opone en su fundamentación a la abundante y consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que desarrolla el art. 9 del RDL 2/1985 de 30 de abril, en relación con el art. 57 de la LAU", y se añade "la sentencia que se recurre viola por interpretación errónea el referido art. 9 y por no aplicación del art. 57 citado y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla", y acompaña como documentos 1, 2 y 3 tres sentencias de esta Sala, y concluye que, asimismo, se acompaña como documento nº 4 una sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid que, según se alega, recoge la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias acompañadas y resuelve un asunto idéntico al del litigio suscitado entre la propia entidad arrendadora y el arrendatario de un local contiguo al del presente litigio.

    Pues bien, así las cosas ha de concluirse que no se acredita la concurencia de "interés casacional", ya que, de un lado la mención de la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provicial de Madrid no puede tenerse en cuenta a los efectos de justificar dicho "interés casacional" en su aspecto de existencia contradictoria de las Audiencias Provinciales (segunda de las vertientes contempladas en el apartado 3 del art. 477 LEC), debiéndose recordar, a este respecto, que esta Sala tiene reiterado que la preparación defectuosa concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional o sección orgánica y otras dos de otro órgano o sección orgánica diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su ratio decidendi, con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC), doctina mantenida en numerosos Autos resolutorios de recursos de Queja, entre otros, de 18 de marzo de 2003, en recursos 99/2003, de 25 de marzo de 2003, en recurso 100/2003, y de 1 de abril de 2003, en recurso 268/2003. Y, por otra parte, en cuanto al "interés casacional" por oposición a la doctina del Tribunal Supremo, si bien es cierto que el recurrente cita tres sentencias de esta Sala, no razona ni aun de forma sucinta cómo entiende que se ha producido la oposición a su doctrina, limitándose a aportar el texto de las sentencias lo que, de ningún modo puede suplir dicha ausencia, ya que es labor del recurrente -que no puede dejar a la averiguación de esta Sala- exponer de qué forma se ha producido la vulneración de su doctrina, especialmente en un supuesto como el presente en el que la propia doctrina contenida en las Sentencias que cita establece la necesidad de interpretación "individualizada" y "para cada caso concreto", y es que, a la vista de lo fallado por el Tribunal de apelación, puede concluirse que el "interés casacional" aducido resulta ser artificioso ya que la aplicación de la doctrina invocada, contenido en las citadas sentencias, no lleva la desestimación del desahucio si no es sobre el convencimiento del Tribunal de instancia sobre la voluntad de los contratantes de someter el contrato a prórroga forzosa, cuestión relativa a la interpretación de los contratos con un evidente contenido fáctico relativo a la valoración de la prueba. Conviene recordar, sobre esta cuestión, que reiterada doctrina de esta Sala viene estableciendo que, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (AATS de 18 de marzo de 2003, en recurso 99/2003, de 25 de marzo de 2003, en recurso 100/2003 y de 1 de abril de 2003, en recurso 296/2003, por citar alguno de los más recientes).

  4. - Habida cuenta de lo expuesto, conviene poner de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un interés casacional, que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental. De este modo, no le basta al recurrente con afirmar que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala, o que sobre la materia resuelta -o sobre un aspecto de ella- existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; por el contrario, para permitir comprobar la efectiva presencia del interés casacional, no sólo ha de citar las sentencias a las que se opone la que se recurre, sino que siempre ha de razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de las sentencias de esta Sala por él citadas. Y cuando el interés casacional se funde en la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, el rigor necesariamente se acrecienta, pues el término empleado por el legislador -sin duda impropiamente- exige, desde luego, citar las sentencias de las Audiencias que entran en contradicción, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso, además, razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC).

    Ahondando en lo anterior, esta Sala ha tenido ocasión de poner de manifiesto la necesidad de que el interés casacional, ya desde esta fase de preparación -y sin perjuicio, claro está, de las facultades de esta Sala en la fase de admisión, según resulta de la dicción de los ordinales segundo y tercero del art. 483.2 LEC 2000-, pueda ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, evidentemente, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que pueda presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés en la fase de preparación se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito ni resulte ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el substrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi" (AATS de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001; y entre otros más recientes que han incidido en la realidad del conflicto jurídico denunciado, que en ningún caso puede ser creado artificiosamente por la parte (AATS de 25 de febrero de 2003, en recurso 1131/2002, de 11 de marzo de 2003, en recurso 1440/2002 y de 18 de marzo de 2003); y también es de la mayor importancia que se identifique y acredite suficientemente dicho interés casacional para evitar que se haga una utilización torcida del sistema de recursos, pues la vía impugnatoria escogida por el recurrente debe ser la adecuada a la naturaleza de la infracción normativa denunciada, de manera que, como ya se ha dicho, no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar cuestiones procesales, propias del recurso por infracción procesal, todo ello en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 LEC.

    Por todo lo expuesto ha de confirmarse el pronunciamiento denegatorio de la preparación del recurso, aun cuando sea por consideraciones diferentes a las argumentadas por la Audiencia lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos, por lo que a este Tribunal Supremo incumbe en este ámbito de la queja analizar la procedencia del recurso, atendiendo a las razones jurídicas que resultan efectivamente correctas.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra el Auto de fecha 23 de octubre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con remisión a la misma del rollo de apelación 2278/2000.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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