SAP Badajoz 233/2000, 3 de Julio de 2000

PonenteJESUS PLATA GARCIA
ECLIES:APBA:2000:965
Número de Recurso300/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2000
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

SENTENCIA núm. 233/2000

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D. Rafael Martínez de la Concha y Alvarez del Bayo

En la población de BADAJOZ, a 3 de julio de dos mil.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos, [«*Interdicto de Recobrar la Posesión núm. 115_98-; Recurso Civil núm. 300_99; Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros*»], en virtud de demanda formulada por D. Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales

D. PEDRO SUAREZ- BARCENAS LIANEZ, defendido por el letrado D. JOAQUIN BARRANTES CARRASCO seguida contra DÑA. Regina , representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. AMPARO RUIZ DIAZ, defendida por el letrado D. CARLOS SUAREZ BARCENA DE LLERA sobre Interdicto de Recobrar la Posesión.

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, se dicta sentencia de fecha 29 de marzo de 1999, la que contiene el siguiente:

FALLO: Que apreciando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, con imposición de las costas causadas a la actora

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACION por D. Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales D.JOSE GARCIA GUTIERREZ, defendido por el letrado D. JOAQUIN BARRANTES CARRASCO admitido en ambos efectos, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, el apelado DÑA. Regina , representada por el Procurador de los Tribunales D. HILARIO BUENO FELIPE, defendida por el letrado D. CARLOS SUAREZ BARCENA DE LLERA todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 300_99 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, señalándose la vista de la misma, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes, en el modo y forma que reseña el Acta al efecto levantada, que informaron lo que estimaron por conveniente y, terminada aquélla, quedaron los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo Ponente en estos autos, el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Asiste a todo poseedor, como decía una precedente Sentencia de esta Sala, acorde con lo preceptuado en el art. 446 del Código civil, el derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido por los medios que las leyes de procedimiento establezcan, entre los que cabe enunciar, en la medida en que se incorporan al art. 1.651 de la Ley de enjuiciamiento civil, los denominados "interdictos de retener y recobrar la posesión", procedimientos sumarios dirigidos a reprimir las actuaciones de mero hecho que, imputables a tercero, perturben, menoscaben o generen la extinción o despojo de la posesión o tenencia disfrutada; se vienen acogiendo como elementos o requisitos indispensables para éxito de esta modalidad de acción [Véase SAP de Toledo, de 3 de noviembre de 1993, AC 19932323], los siguientes: a) el acreditamiento por el actor de la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado; b) la realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de actividad presidida por un «animus spoliandi» y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída, o la alteración del statu anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal; c) la correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, y la real extensión cuantitativa de lo sustraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas; d) prueba del despojo por la parte promotora del interdicto, a tenor de lo previsto con carácter general en el art. 1214 del Código Civil; y e) la interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo, pues tras ese plazo el que se dice despojado ha perdido conforme a Derecho su posesión (art. 460.4.º del Código Civil); por la propia naturaleza de la acción interdictal no interesa pues tanto examinar, en este tipo de procedimiento, los aspectos atinentes a la titularidad dominical del objeto sobre el que recaen, (cabida, linderos, etc), como aquellos otros afectantes a la posesión, en cuanto se constituye ésta como autónomamente protegible frente a actuaciones de perturbación o despojo emanadas y al margen de los procedimientos que el ordenamiento jurídico dota en favor de quien crea ostenta un mejor derecho posesorio, dimane o no éste directamente del de dominio o de cualquier otro derecho real. Permanece en el ámbito de la protección interdictal no sólo la posesión que se disfruta en concepto de dueño sino también, y ello es suficiente, la que se sustenta sobre la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el domino a otra persona (art. 432 del C.c.). En ningún caso gozan de protección interdictal, al no afectar ni poder constituirse a su vez en posesión, propiamente dicha, los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor o con violencia (art. 444 del C.c.), sin perjuicio de la inhabilidad del interdicto para los supuestos en la cosa se posea sin abonar renta o merced [precario], materia regulada singularmente por la ley procesal que sanciona y protege, aún provisionalmente, dicho estado posesorio de hecho, sujetando al propietario para la recuperación de la posesión a las previsiones que se contemplan en los arts. 1.565, y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La protección que otorga al poseedor el interdicto de "retener", según dicción del art. 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no requiere de la consumación del ataque o de la consecución del despojo de la posesión o de la tenencia disfrutada, bastando para quedar a cobijo de la protección interdictal con que los actos exteriores imputables al perturbador se signifiquen o tengan potencionalidad en orden a "inquietar" en la posesión o en la tenencia de la cosa del...

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