ATS, 20 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4454/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: dvs

Nota:

R. CASACION núm.: 4454/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Fernando Román García

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones correspondientes al recurso de casación nº 4454/2019 se dictó sentencia nº 1469/2020 con fecha 10 de noviembre de 2020 en cuya parte dispositiva se establece:

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- No ha lugar al recurso de casación nº 4454/2019 interpuesto en representación de MEYDIS, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de marzo de 2019 (recurso contencioso-administrativo nº 815/2016 ).

2.- No se imponen las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes; manteniendo, en cuanto a las costas del proceso de instancia, el pronunciamiento de la sentencia recurrida

.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2020 la representación de MEYDIS, S.L. promovió incidente de nulidad de actuaciones aduciendo los siguientes motivos de nulidad:

  1. - Vulneración del derecho al proceso debido, en su manifestación del juez predeterminado por la Ley, por indebida conformación del órgano decisor, al formado parte de éste y ser unos de los firmantes de la sentencia el magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Román García, que también intervino, y además como ponente, en el auto de la Sección Primera que admitió el recurso de casación.

  2. - Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada, coherente y racional.

  3. - Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por el no planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

  4. - Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  5. - Conculcación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

TERCERO

La representación procesal de la Administración del Estado, que formuló alegaciones mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2020 en el que se opone al incidente de nulidad y solicita su desestimación, con imposición de costas a la parte que lo promueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La solicitud de que se declare la nulidad de la sentencia debe ser desestimada; y ello por las razones que pasamos a exponer.

Se alega en primer lugar, como hemos visto, la vulneración del derecho al proceso debido, en su manifestación del juez predeterminado por la Ley, por haber formado parte del órgano decisor y ser unos de los firmantes de la sentencia un magistrado que también había intervenido, y además como ponente, en el auto de la Sección Primera que admitió el recurso de casación. Pues bien, ningún precepto legal impide que el magistrado que ha formado parte de la Sección que acuerda la admisión del recurso de casación pueda luego intervenir también en la Sección de enjuiciamiento que resuelve dicho recurso. Y, desde luego, no cabe invocar la causa de recusación prevista en el artículo 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (« Haber resuelto pleito en anterior instancia»), pues es claro que el trámite de admisión del recurso de casación mediante auto y el ulterior momento de su resolución por sentencia no son instancias sucesivas sino, sencillamente, fases procesales distintas en la regulación legal del recurso de casación.

SEGUNDO

En cuanto a los restantes motivos de nulidad que se alegan, la parte que promueve el incidente no hace sino reproducir argumentos que ya expuso en el escrito de interposición del recurso de casación, que ya fueron examinados y desestimados en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2020.

Así, al alegar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada, coherente y racional (motivo de nulidad 2/), la recurrente no hace sino manifestar su discrepancia con lo que se dice en el fundamento jurídico segundo de nuestra sentencia, donde esta Sala expone las razones por las que no considera aplicable retroactivamente el Reglamento UE 2016/679, de 27 de abril de 2016, del Parlamento y del Consejo, a fin de excluir la tipicidad de la conducta sancionada. Y lo mismo cabe decir en lo que se refiere a la vulneración que se alega del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por el no planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (motivo de nulidad 3/), pues carece de sentido el planteamiento de cuestión prejudicial referida a la interpretación de una norma comunitaria que -por las razones que explica la sentencia- no resulta de aplicación al caso.

Cuando alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (motivo de nulidad 4/) lo que hace la recurrente es mostrar su disconformidad con lo razonado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, donde esta Sala expone las razones por las que considera que no cabe apreciar la concurrencia de infracción continuada.

Por último, la alegación de que ha existido conculcación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (motivo de nulidad 5/) ni siquiera se refiere a supuestas dilaciones habidas en el curso del proceso sino a la supuesta utilización fraudulenta de las diligencia previas de investigación por parte de los servicios de inspección de la Agencia Española de Protección de Datos, lo que constituye una mera reiteración del argumento de impugnación que ya fue esgrimido en el proceso de instancia y en el recurso de casación, y que es examinado y desestimado en el fundamento jurídico quinto de nuestra sentencia.

Por tanto, lo que hace la representación de recurrente en estos apartados de su escrito es volver a suscitar las mismas cuestiones que planteaba en el escrito de interposición del recurso de casación; y todas ellas son cuestiones que nuestra sentencia examina, sin que pueda considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el mero hecho de que esta Sala, de forma razonada, no haya acogido el planteamiento de la parte recurrente.

En consecuencia, ninguna razón se advierte para declarar la nulidad de actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas de este incidente deben imponer a la parte que lo ha promovido, si bien, dada la índole del asunto, la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €).

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de MEYDIS, S.L. con imposición de las costas a la parte que promueve el incidente en los términos señalados en el fundamento jurídico tercero.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Eduardo Espín Templado José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

María Isabel Perelló Doménech José María del Riego Valledor

Diego Córdoba Castroverde Fernando Román García

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