SAP Madrid 26/2007, 22 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2007
Fecha22 Enero 2007

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00026/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7021695 /2006

ROLLO: RECURSO DE APELACION 538 /2006

JUICIO VERBAL 149 /2006

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID

Apelante/s: GINEFIV S.L.

Procurador: PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

Apelado/s: C.P. C/ DIRECCION000, NUM000 MADRID

Procurador: IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO

SENTENCIA Nº 26

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, veintidós de Enero de dos mil siete.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 149/2006, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid y seguidos sobre suspensión de obra nueva, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 538/06, en el que han sido partes, como apelante GINEFIV, S.L, representada por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld; y de otra, como apelado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, que vino al litigio representada por el Procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha veinticuatro de Marzo de 2.006, el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que estimando la demanda de suspensión de obra nueva instada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el nº NUM000 de c/ DIRECCION000 contra la entidad Ginefiv S.L. representada por el Procurador Dª Paloma Ortiz Cañabate, debo ratificar y ratifico la suspensión de la obra cautelarmente acordada en los presentes autos por estimar concurrentes los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción.

Hágase saber a las partes que la presente resolución no produce excepción de cosa juzgada.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada al haber sido estimada la demanda.

Líbrese y únase certificación literal de la presente resolución a las actuaciones y archívese el original en el legajo existente en Secretaría."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad GINEFIV S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el día dieciséis de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

Debe recordarse, a fin de permitir una mejor comprensión del recurso, que la demandada GINEVIV S.L. se dirigió a la Comunidad de propietarios de la que forma parte el 10.9. 2004 haciéndole saber que tenía proyectado el derribo de barreras arquitectónicas para sustituir tres peldaños e instar un ascensor para una silla de ruedas, lo que hacía precisa la apertura de un hueco en los forjados de las plantas baja y primera para el paso de la cabina. Por unanimidad de la junta se acordó no conceder la autorización. No obstante ello se solicitó licencia en la Junta Municipal para la realización de tales obras, lo que por dicho organismo se puso en conocimiento de la comunidad demandante, que se opuso. Dieron comienzo las obras, y se insta el presente procedimiento en solicitud de paralización de las mismas, que ha encontrado acogida en la sentencia de primera instancia, que por ello se recurre por la parte demandada.

SEGUNDO

Como pone de relieve la SAP Granada de 26.7.2005, "El antecedente inmediato de la acción de suspensión de una obra nueva (art. 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), viene constituido por el llamado Interdicto de Obra Nueva, que se regulaba en los Arts. 1663 a 1675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. En sintonía con la doctrina científica y la práctica totalidad de la jurisprudencia de las A. Provinciales significamos que se trata de un procedimiento especial y sumario (término este último al que expresamente alude el art. 250-1-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) destinado a proteger la propiedad, posesión u otro cualquiera derecho real que se vea perturbado por el efecto de una obra o construcción, entendida en un sentido amplio, y que precisa para su prosperabilidad, que se cumplen los siguientes presupuestos: A) Que se trate de una obra nueva, entendiendo por tal no solo la que se levanta enteramente "ex novo", sino cualquiera que suponga dar mayor extensión o elevación a otra ya existente. B) Que tal obra lesione o perjudique la propiedad, posesión o cualquier derecho real ajeno, siendo necesario que la obra cause perjuicio o molestia tutelable a la posesión, propiedad o derecho real del accionante. Tal daño deberá ser real, efectivo, o, al menos, evidenciador de signos manifiestos que lo hagan inminente y probable, de continuarse la ejecución de la obra. No bastan, pues, riesgos abstractos o remotos fundamentados en meras sospechas o conjeturas. Tales perjuicios son la base y fundamento de la acción, por lo que su acreditamiento constituye carga de la prueba de quien los denuncie, debiendo descartarse los daños ya causados, pretéritos e irreversibles, ya que son los nuevos a los que se refiere este especial y sumario procedimiento. C) Que la obra no se encuentre terminada, ya que en otro caso, la acción carecería de sentido pues su esencia consiste, precisamente, en evitar los perjuicios que aquella origine mediante su suspensión, por lo que si éstos ya se han consumado, la acción entablada pierde su justificación.

Constituye precisamente el primero de los motivos del recurso, el entender a criterio del apelante que no se acredita la existencia de ese perjuicio en la propiedad o en la posesión.

Acerca de que deba entenderse por perjuicio, no ha de desconocerse que ciertamente la apertura de huecos y cambio de configuración de elementos comunes de la Comunidad de propietarios no puede dejar de tener tal carácter, sin que se trate de un riesgo abstracto, como se sugiere por la apelante, pues el derecho de la Comunidad se ve menoscabado por la actuación de uno de los Comuneros que no actúa conforme a derecho, haciendo además frontal oposición a un acuerdo adoptado en sentido contrario a su ulterior proceder. No cabe por tanto hablar de abuso de derecho pues no incurre en tal quien hace uso y ejercita los derechos que la ley le concede.

La protección interdictal es efecto común a toda posesión, en los procesos interdictales la legitimación activa se corresponde con la figura del poseedor y constituye un mecanismo jurídico al servicio del interés general de preservar la paz social y...

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