SAP Granada 365/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2007:2110
Número de Recurso196/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 196/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE HUÉSCAR

VERBAL 257/06

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NUM 365

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a veintiuno de septiembre de dos mil siete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial,

ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Huéscar, en virtud de demanda de Erica, representado/a por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Domingo Santos, contra NABLANCA-4 SL, representado/a por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Martínez Checa.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 26 de diciembre de 2006, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Desestimar la demanda interpuesta por Erica, contra la entidad Nablanca S.L., absolviendo a ésta de todos los pedimentos incluidos en la misma. Las costas del presente proceso serán abonadas por la parte actora".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para que prospere la acción interdictal o de tutela sumaria de la posesión en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, es precisa la existencia de una previa posesión que venga ejecutada por el actor entendida en sentido amplio de mera tenencia que contempla el Art. 430 del Código Civil ; en segundo lugar es necesario que un tercero intervenga en la relación posesiva perturbándola o produciendo el despojo de la cosa o derecho poseído, exigiéndose un animus expoliandi en el mismo que requiere una voluntad maliciosa o culpable de privar al poseedor del goce sobre la cosa o derecho que venía disfrutando.

El interdicto de recobrar o retener viene a constituir un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo o perturbación, sin que en este tipo de litigio pueda resolverse acerca del derecho que, en definitiva, pueda ostentar el demandante a la posesión de los bienes o derechos, lo que habrá de resolverse a través del juicio ordinario correspondiente.

En muchas ocasiones, suele utilizarse el interdicto para evitar que el atacante de la posesión pretenda solventar por vía de hecho situaciones dudosas, dudas que no es admisible sean resueltas en función del parecer del despojante a través de la imposición de su voluntad por la fuerza de los hechos consumados.

Por último, el Art. 439.1º de la Ley de Enjuciamiento Civil, en relación con el Art. 460 y 1968.1º del Código Civil exige que la demanda se interponga antes del plazo de un año desde el acto de la perturbación o del despojo, término éste de caducidad que no de prescripción, lo que significa que no es susceptible de interrupción y puede ser apreciado de oficio por los Tribunales.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la demanda interdictal al no haber acreditado la actora la multitud de actos posesorios que refiere y, en consecuencia, faltar el presupuesto esencial de este tipo de acciones, cual es la demostración de la tenencia o disfrute de la finca objeto de la presente litis.

Al negar la existencia de actos posesorios efectivos, lo que, en realidad, se plantea es la legitimación del nudo propietario (condición que ostenta la demandante) para el ejercicio de las acciones interdictales, bien sabido que se trata de un poseedor mediato que ejerce una posesión espiritual sobre la cosa con independencia de los actos del poseedor inmediato que es quien se encuentra en contacto material con la cosa o el derecho. La mayor parte de las Audiencias Provinciales vienen reconociendo al nudo propietario la protección interedictal: primero, por cuanto el Art. 446 del Código Civil establece que "todo poseedor" tiene derecho a ser respetado en su posesión, y, si fuere inquietado en...

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