SAP Soria 139/2009, 1 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2009:195
Número de Recurso136/2009
Número de Resolución139/2009
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA: 00139/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000443 /2008

SENTENCIA CIVIL Nº 139/2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS:

Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUPLENTE)

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En Soria, a uno de septiembre de dos mil nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 0000443 /2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandante D. Elias representado por la Procuradora Dª. MARIA PILAR PRADA RONDAN, y asistido por el Letrado D. JOSE I. ORTEGA DEL RINCON.

Y como apelados y demandados D. Gervasio , Dª Pura y D. Landelino representados por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLON, y asistidos por el Letrado D. JOSE PEDRO GOMEZ COBO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª PILAR PRADA RONDAN, en nombre y representación de D. Elias , contra D. Gervasio , Dª Pura , d. Landelino y Dª Felisa , y en consecuencia se absuelve a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se condena en las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Elias , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 136/2009 , y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia, por la parte apelante, reconocimiento judicial, por auto de fecha 19-6-2009 se denegó la misma y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que se dirán a continuación.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Elias , contra la sentencia que desestimó la demanda de tutela de la posesión por él interpuesta, por entender en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho al haber quedado acreditados en el acto del Juicio todos los requisitos necesarios para el éxito de la acción, interesando en definitiva el dictado en esta alzada de una sentencia que, revocando la de instancia, estime íntegramente la demanda interpuesta.

SEGUNDO

En relación a los requisitos precisos para la estimación de la demanda interdictal, nos remitimos a lo expuesto por la Magistrada de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, a fin de evitar reiteraciones innecesarias. No obstante, sí debemos recordar para la mejor resolución de la cuestión sometida a debate, que en el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos: 1) Si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa. 2) Si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta. 3) Si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del art. 460 y número 1 del art. 1968, ambos del Código Civil .

Ahora bien, los juicios posesorios tienen un carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, y es evidente que no pueden debatirse en los mismos, declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo, que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente, por lo que aparece como básico el justificar el hecho de la posesión, el cual debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil .

Las acciones interdictales, por tanto, no prejuzgan los...

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