STS 1590/2002, 4 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6464
ProcedimientoD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Resolución1590/2002
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Jorge , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, por delito de INTENTO DE HOMICIDIO Y TENENCIA ILICITA DE ARMAS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Casielles Moran.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Laviana instruyó sumario 2/99 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha 29 de enero de dos mil uno, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 17 horas del día 27 de junio de 1999, Jorge , mayor de edad, sin antecedentes penales, se dirigió a bordo del vehículo de su propiedad, Seat 124, matrícula ....-....-.... , a una casa situada en la Faya de Cocañín, dentro del término municipal de San Martín del Rey Aurelio y una vez allí esperó hasta que apareció por el lugar su hermano Jaime , con quien había mantenido una disputa en los días previos, quien lo hizo acompañado de su esposa Luz , momento en que tomó el revolver de retrocarga, marca "Far" del calibre 32, con número de identificación NUM000 , en buen estado de funcionamiento, cuya tenencia no tenía legalizada, cargado con seis cartuchos que portaba y conduciendo despacio, con la ventanilla bajada, se acercó hasta su hermano. Al llegar a su altura esgrimió el arma dirigiéndola hacia él, rápidamente tratando de arrebatársela, momento en que su esposa comenzó a pedir ayuda, lo que motivó que acudieran dos albañiles, que estaban trabajando en una casa cercana, uno de los cuales, llamado Pedro Antonio , consiguió quitársela, entregándosela despúes a la esposa del acusado que se encontraba sentada en el vehículo, circunstancia que aprovechó Jorge para tomarla de nuevo, apearse del vehículo y volver a apuntar contra su hermano, sin que pudiera alcanzarle al disparar contra él, gracias a la intervención del otro albañil, llamado Carlos Ramón , quien para evitar el fatal resultado se dirigió hacia el procesado y se la arrebató en el momento en que era disparada, logrando evitar el fin pretendido por el acusado, pero resultando él herido, en su mano izquierda por la deflagración, con lesiones de las que curó a los siete días, durante los que permaneció impedido para sus ocupaciones habituales.

    Jorge , presentaba en el momento del suceso un cuadro de deterioro mental con una demencia senil poco desarrollada, pero que determinaba la disminución de su imputabilidad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jorge , como autor criminalmente responsable de un delito INTENTADO DE HOMICIDIO y otro de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica, en ambos, y la agravante de parentesco en el primero, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el primer delito y a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el segundo delito; a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Carlos Ramón , en la suma de treinta mil pesetas con sus intereses legales hasta el completo pago y al abono de las costas judiciales causadas.

    Se acuerda el comiso del revolver intervenido al que se dará el destino legal correspondiente. Se acuerda le sirva de abono el tiempo que permaneció privado de libertad durante la tramitación de la causa.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Jorge basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de los arts. 138 en relación con los arts. 16.1 y 62 del Código Penal, preceptos que tipifican y sancionan el delito intentado de homicidio e inaplicación del art. 169.2º que tipifica el delito de amenazas.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 109 y 116 ambos del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución. (Derecho fundamental a la presunción de inocencia).

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 23 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo el recurso, por infracción de ley, alega vulneración del art 138 del CP 95, por indebida aplicación, y del 169 2º por falta de aplicación. En definitiva alega el recurrente que en ningún momento tuvo intención de matar a su hermano con el revolver que llevaba, sino únicamente de amenazarle, y que el arma se le disparó accidentalmente.

El cauce casacional empleado impone el absoluto respeto de los hechos declarados probados. Cabe, efectivamente, discutir la concurrencia de "animus necandi", como elemento subjetivo que ha de deducirse racionalmente de los datos objetivos acreditados, pero esta discusión no puede efectuarse remitiéndose a la valoración probatoria efectuada particularmente por el propio recurrente, sino respetando en todo caso los elementos objetivos del relato fáctico.

Partiendo de este relato la concurrencia de una intención homicida aparece correctamente razonada por el Tribunal de instancia. En primer lugar el arma empleada, un revolver de retrocarga del calibre 32, constituye un instrumento idóneo para ocasionar la muerte; en segundo lugar la presencia del recurrente en el lugar, portando el arma cargada y oculta en el interior de su coche, tras una fuerte discusión con su hermano, indica la intención de utilizarla contra el mismo, pues para una simple amenaza ni se necesitaba el arma ni tampoco cargarla previamente; en tercer lugar consta acreditado que el acusado se aproximó con su vehículo despacio hasta donde se encontraba su hermano, con la ventanilla bajada, y al llegar a su altura esgrimió el arma dirigiéndola hacia él, siendo la rápida reacción de éste, que estaba prevenido por el enfrentamiento previo, lo que le salvó agarrando y apartando el arma y forcejeando con el acusado, mientras solicitaba ayuda, interviniendo otras personas que lograron hacerse con el arma, lo que indica que el revolver iba a ser utilizado de un modo próximo a la víctima, con gran probabilidad de ocasionar su muerte si hubiese llegado a dispararse. Consta asimismo en el hecho probado que el recurrente consiguió nuevamente hacerse con el arma, bajándose del coche y apuntando a su hermano, que se salvó esta vez por la intervención de otro de los presentes que desvió el arma en el momento de ser disparada, resultando lesionado en la mano por la deflagración del arma. La persistencia del acusado, la naturaleza del arma, el hecho de que en dos ocasiones apuntase el arma hacia su hermano dispuesto a disparar, no llegando a hacerlo en el primer caso por causas ajenas a su voluntad y disparando a su hermano en la segunda, sin alcanzarle por la intervención de un tercero, ponen suficientemente de manifiesto la intencionalidad homicida.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, también por infracción de ley, impugna la módica indemnización establecida en beneficio del tercero que consiguió desviar el arma, resultando lesionado por la deflagración (treinta mil ptas.) alegando que el recurrente no fue acusado directamente por dichas lesiones, y únicamente por el homicidio intentado. El motivo carece del menor fundamento, pues el art 113 del CP incluye en la responsabilidad civil derivada del delito los daños que se hubiesen irrogado a los terceros.

TERCERO

El tercer motivo alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Dado que en el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso como prueba de cargo, no solo de la declaración de la víctima sino también de testigos presenciales, el motivo debe necesariamente ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Jorge , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, imponiéndole las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal como parte recurrida y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a estos últimos

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón

José Antonio Marañón Chávarri Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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