STS 489/2005, 18 de Abril de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:2371
Número de Recurso931/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución489/2005
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jon , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Segunda), con fecha dieciocho de Marzo de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo y Bruno por Delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Jon representado por la Procuradora Doña María Esperanza Alvaro Mateo. Siendo parte recurrida Luis Pablo y Concepción representados por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Oviedo, incoó Procedimiento Abreviado con el número 46/2.001 contra Jon y Bruno , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Segunda, rollo 43/2.003) que, con fecha dieciocho de Marzo de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En fecha 2 de abril de 2000, Inversiones Turísticas Onís S.L., de la que es administrador único el acusado Jon , mayor de edad, del que no constan antecedentes penales, tomó en arrendamiento, en virtud de contrato suscrito con sus propietarios, Concepción y Luis Pablo , el hotel La Ventina, sito en la localidad de Santa Marina de Piedramuelle-Sograndio (Oviedo) y como quiera que siempre solía demorarse en el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario, concretamente, en el pago de la renta y quería prorrogar el contrato, se le puso por los arrendadores como condición inexcusable para ello, que tenía que efectuar un pago adelantado de rentas, exactamente, 2.100.000 ptas.-Así las cosas y dado que Jon era cliente de la Sucursal del Banco Herrero de San Claudio, de la que era director el también acusado Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, y que había intervenido en la negociación de la prórroga del contrato, se puso en contacto con los propietarios del inmueble con la finalidad de que pasaran por la oficina del banco, ya que el arrendatario había dejado una cantidad de dinero, compareciendo ambos titulares, si bien no recogieron el dinero al estimarlo insuficiente. El día 13 de diciembre de 2001, Bruno volvió a ponerse en comunicación con aquéllos, diciéndoles que ya tenía el dinero de las rentas, acudiendo esta vez a la sucursal bancaria Concepción , acompañada de su hijo Alejandro , entrevistándose con el acusado Bruno , quien les hizo entrega de 1.800.000 ptas., garantizándoles que no había ningún problema para el cobro del resto de la cantidad adeudada 300.000 ptas., recibiendo ese mismo día una nota manuscrita por dicho inculpado, en la que por una parte constaba una serie de números y cuentas y por la otra "pagado hasta junio inclusive del 2002 y el seguro 100.000 ptas., letras de enero, febrero, marzo, pagar agosto", firmando en aquel momento la citada Concepción un documento manuscrito por el acusado Bruno en le que consta "Reunidos de una parte Dª Concepción , propietaria del Hotel La Ventina (Según contrato de 7-11-2001) y de otra parte Jon como administrador de Inversiones Turísticas Onís S.L. acuerdan: Que D. Jon entrega la renta anticipada hasta el mes de junio inclusive del año 2002 y el seguro de incendio por un importe de cien mil ptas.", firmando igualmente la querellante el contrato de prórroga de arrendamiento de fecha 7 de noviembre de 2001.-Posteriormente, a primeros del año 2002, se le comunicó por la propiedad al acusado Jon , que el hotel iba a ser vendido, lo que efectivamente sucedió al ser enajenado por medio de escritura pública de fecha 11 de abril de 2002, a favor de Juan Luis y Edurne , quienes abonaron al efecto la suma de 360.607,26 euros, remitiendo éstos por conducto notarial el mismo día carta a Jon e Inversiones Turísticas Onís S.L., comunicándole que habían adquirido la totalidad del inmueble y finca que llevaba en arrendamiento, por el precio arriba indicado y que habían sido informados del pago de rentas efectuado hasta junio de 2002 inclusive, debiendo abonar la renta a partir del mes de julio en la cuenta que a dicho fin se señalaba.- El acusado Jon , una vez recibida tal comunicación, se puso en contacto con el también acusado Bruno y de común acuerdo y con el propósito de perjudicar a los compradores y vendedores y obtener así un ilícito beneficio, decidieron en un momento posterior, añadir un texto, al que ya figuraba en el documento anteriormente mencionado, relativo a la entrega de la renta anticipada, manuscrito por el propio acusado Bruno , haciendo este constar "En concepto opción compra (40.000.000)".- En fecha 2 de mayo de 2002, el acusado Jon , actuando como administrador único de Inversiones Turísticas Onís S.L., efectuó un requerimiento notarial a vendedores y compradores, para que formalizaran un documento público (escritura de compra-venta) en el que constase la existencia a favor del arrendatario del derecho de opción de compra, por el precio de 40.000.000 de ptas. equivalentes a 240.408,84 euros.- Posteriormente y con fecha 6 de junio de 2002, el mismo acusado efectuó a los vendedores y compradores un nuevo requerimiento notarial, poniendo de manifiesto que ejercita el derecho de opción de compra.- Finalmente y en fecha 16 de julio de 2002, Inversiones Turísticas Onís S.L., interpuso demanda de juicio ordinario sobre declaración de dominio frente a los vendedores y compradores que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción NÚM. 1 de Oviedo, acompañando a la demanda el documento manuscrito por el acusado Bruno y firmado por el acusado Jon y Concepción , al que venimos refiriéndonos." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jon y Bruno , como autores criminalmente responsables de un delito INTENTADO DE ESTAFA en la forma ya definida en el primero de los fundamentos legales de la presente resolución, no concurriendo en los mismos ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN y CINCO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de nueve euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes, con inclusión de las causadas por la acusación particular." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Jon , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jon se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española. 2.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, impugnaron los motivos que conforman en recurso interpuesto; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día once de Abril de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado, junto con otra persona que no ha recurrido, como autor de un delito intentado de estafa a la pena de nueve meses de prisión y cinco meses de multa. Según el hecho probado, el acusado concertó con los propietarios de un hotel, que explotaba en arrendamiento, la prórroga del contrato, adelantando el pago de las rentas de un determinado periodo. En ese momento, a la entrega de esa cantidad, los propietarios recibieron una nota manuscrita por parte del acusado no recurrente en la que por una parte constaban una serie de números y cuentas y por la otra "pagado hasta junio inclusive del 2002 y el seguro 100.000 pts, letras de enero, febrero, marzo, pagar agosto", firmando en aquel momento la propietaria del hotel un documento manuscrito por el acusado no recurrente en el que consta "Reunidos de una parte Doña Concepción , propietaria del Hotel La Ventina (según contrato del 7-11-2001) y de otra parte Jon como administrador de Inversiones Turísticas Onís, S.L. acuerdan: Que D. Jon entrega la renta anticipada hasta el mes de junio inclusive del año 2002 y el seguro de incendio por un importe de 100.000 pts.", firmando igualmente la propietaria el contrato de prórroga de arrendamiento de fecha 7 de noviembre de 2001. Posteriormente, los propietarios vendieron el hotel a terceros, y los dos acusados, de mutuo acuerdo, añadieron al citado documento un texto manuscrito por el no recurrente haciendo constar: "En concepto opción compra (40.000.000)". sobre la base de este documento, el recurrente requirió en dos ocasiones a los propietarios para hacerlo efectivo y presentó posteriormente demanda de juicio ordinario. Contra la sentencia interpone recurso de casación, formalizando dos motivos.

En el primero de ellos denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que no se ha producido prueba inculpatoria suficiente. Afirma que la prueba pericial no es concluyente pues no establece que las firmas sean de momento diferente al de la frase cuestionada, y el que esta haya sido añadida es algo que el otro acusado no negó, pues afirmó haber escrito al dictado de lo que le indicaban. Por otra parte, los testigos que el Tribunal tiene en cuenta son interesados.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

El recurrente viene a negar la existencia de prueba suficiente acerca de la realidad del hecho fundamental de los que se declaran probados: esto es, la introducción de una frase en un documento manuscrito con posterioridad a la firma del mismo y sin conocimiento de los demás intervinientes, para después utilizar el nuevo contenido del referido documento para tratar de obtener un beneficio económico a costa de aquellos. Su propio planteamiento revela la existencia de prueba, pues menciona la existencia de una pericial y de prueba testifical sobre el particular, por lo que, en realidad, su argumentación se adentra en el terreno de la valoración, en el que esta Sala debe controlar que la realizada por el Tribunal de instancia no se aparte de las exigencias de la lógica, de las reglas del criterio humano o de los conocimientos científicos cuando hayan sido utilizados, pero sin que pueda repetir la valoración ya realizada sobre aquellos aspectos de la prueba personal que dependen de la inmediación.

Efectivamente, el Tribunal ha contado con prueba directa constituida por las declaraciones de la propia querellante y de su hijo que la acompañó a la firma del referido documento, quienes niegan haber firmado otra cosa que la recepción de las rentas en aquella hoja manuscrita por el otro acusado y la prórroga del arrendamiento en contrato aparte, y que afirman que en aquella reunión no se habló de otra cosa distinta de ésta. Ha contado también con varias pruebas periciales coincidentes que le han permitido establecer que la frase en la que se recoge la referencia a la opción de compra fue introducida en el texto del documento con posterioridad al resto de su contenido. Y ha contado con algunos indicios que refuerzan el sentido en que la anterior prueba ha sido valorada. Entre ellos, que no resulta razonable que, recogiéndose el contrato de arrendamiento y su prórroga con las formalidades adecuadas a su contenido, lo que revela un cierto cuidado por parte de los contratantes, una opción de compra del significativo valor de la pretendida (40.000.000 pts.) se recoja, sin especificar fecha alguna, en una nota manuscrita, que en realidad no es sino un recibo de la percepción de determinadas cantidades a cuenta de la renta, sin acompañarla de alguna clase de condiciones referidas al menos al plazo de validez, a su posible ejercicio, u otras que aseguraran a ambos contratantes la eficacia de sus derechos en la medida que desearan establecerlos, y además, sin la firma de uno de los propietarios del hotel, cuya firma aparece por el contrario en el contrato de prórroga del arrendamiento, tal como se argumenta en la sentencia.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada razonada y razonablemente por el Tribunal.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba, pretendiendo la modificación del relato fáctico en la forma que expresa en el motivo.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

El primero de los requisitos, del que es preciso partir en todo caso, es la existencia de un documento cuyos particulares demuestren el error del juzgador al declarar probado un hecho que el citado particular desmiente categóricamente o al omitir declarar probado un hecho relevante que el documento acredita directamente.

El recurrente no designa documento alguno del que pudiera desprenderse el error denunciado, lo que determina terminantemente la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Jon , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Segunda), con fecha dieciocho de Marzo de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo y Bruno por Delito de estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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