SAP Barcelona 435/2007, 12 de Septiembre de 2007

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2007:11590
Número de Recurso413/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución435/2007
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 413/06-3ª

JUICIO ORDINARIO Nº 224/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 435/2007

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 224/2005, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona a instancia de VALE MUSIC SPAIN S.L, hoy UNIVERSAL MUSIC SPAIN S.L, representada por el Procurador Jose Ros Fernández y defendida por el Letrado D. Fco. Javier Márquez Martín, contra OK RECORDS S.L, representada por la Procuradora Dña. Joana Menen Aventin y defendida por el Letrado D. Joseph Grané Arán. Estos autos penden ante esta sala en virtud de recurso apelación interpuesto por la representación procesal de VALE MUSIC SPAIN S.L contra la sentencia dictada en los mismos el día 26 de septiembre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Rafael Ros Fernández, Procurador de los tribunales y de VALE MUSIC SPAIN S.L, contra OK RECORDS S.L, representada por la Procuradora Dña. Joana Menen Aventin, debo acordar y acuerdo:

  1. ) Declarar que la comercialización por la demandada del fonograma recopilatorio "EL PRIMERO DEL VERANO" omitiendo los intérpretes de los temas musicales constituye un acto de competencia desleal.

  2. ) Condenar a la demandada a que cese de inmediato en dicha práctica.

  3. ) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

La representación procesal de VALE MUSIC SPAIN S.L, hoy UNIVERSAL MUSIC SPAIN S.L interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 4 de julio de 2007.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser cumplidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, VALE MUSIC SPAIN S.L, hoy UNIVERSAL MUSIC SPAIN S.L, que se dedica a la producción y comercialización de fonogramas y que, en ejercicio de esa actividad lanza al mercado sus recopilatorios "CARIBE 2004", "DISCO ESTRELLA" y "SUPERVENTAS 2005", basaba su pretensión en que la demandada, OK RECORDS S.L, ha producido y comercializado en 2004 una serie de fonogramas recopilatorios con versiones clónicas o cover (concretamente "EL PRIMERO DEL VERANO", "MEDITERRÁNEO DANCE", "VERANO 5 ESTRELLAS", "MÚSICA TOTAL EN VERANO", "MÚSICA TOTAL EN EL CARIBE", "VIVE LA RUMBA" y "VERANITO EN GANDÍA 2004"), en los que incluía canciones como "Obsesión" popularizada por el grupo Aventura, "Dragontea din tei" de O-Zone, "Bulería" y "Oye el boom"de Mariano y otras, que VALE MUSIC produjo o comercializó con la correspondiente licencia e interpretadas por quienes las hicieron populares, realizando costosas campañas de promoción y publicidad para verano y navidad, pero interpretadas en este caso por artistas desconocidos ("The Lucifers" o "Los Lolailos"), en una imitación servil de las originales. A juicio de la actora, ello constituye un acto de competencia desleal actos de confusión del artículo 6 de la LCD, de engaño del artículo 7 LCD, de imitación desleal del artículo 11 LCD, de explotación de la reputación ajena del artículo 12 LCD, y en general por contrariar la buena fe del artículo 5 LCD. Sobre la base de estos hechos la demanda ejercitaba las acciones declarativa, de cesación y de resarcimiento, con publicación de la sentencia.

La sentencia de primera instancia, sin embargo, después de analizar la conducta denunciada a la luz de los tipos denunciados, concluye que no ha existido ningún acto de competencia desleal, salvo en la comercialización por OK RECORDS del recopilatorio "EL PRIMERO DEL VERANO" sin indicación de los intérpretes, que considera contrario a la LCD por tratarse de una acto de engaño del artículo 7, si bien no dando lugar a las acciones de cesación y resarcimiento, absolviendo en lo demás a la demandada.

Contra ello se alza la actora en su recurso de apelación, reproduciendo sus argumentos, a lo que de nuevo se opone la demandada.

SEGUNDO

No ha resultado cuestionado por las partes que la actora produce sus fonogramas recopilatorios de canciones interpretadas por artistas muy conocidos, que aspiran a ser la "canción del verano", abonando los correspondientes derechos de propiedad intelectual y realizando una gran campaña publicitaria. De la misma forma, no existe controversia sobre el hecho de que OK RECORDS S.L, constatado el éxito de las canciones incluidas antes citadas, produce y comercializa sus propios recopilatorios con las canciones que alcanzaban más éxito en el verano de 2004, entre las que se encontraban las canciones mencionadas, interpretadas sin embargo por grupos desconocidos. Para hacerlo, la demandada obtuvo la autorización para grabar y reproducir esos temas de la SGAE, no planteándose en esta litis ninguna infracción por vulneración de la Ley de Propiedad Intelectual, sino estrictamente la existencia o no de actos de competencia desleal.

Pues bien, como la propia apelante ya anticipa y la demandada emplea como argumento de defensa, el problema aquí planteado ha sido ya resuelto con anterioridad por esta Sala en supuestos idénticos: sentencias de 15 de noviembre de 2005 (RA 254/2005 VALE MUSIC SPAIN S.L v. KNIFE MUSIC S.L) y de 4 de mayo de 2006 (RA 698/2004 BMG MUSIC SPAIN S.A v. KNIFE MUSIC S.L, que sigue la tesis de la anterior). En estas sentencias se dio respuestas a cada una de las cuestiones que la demandante plantea, en esta ocasión en relación a las canciones del verano de 2004, y no apreciamos la existencia de argumentos alternativos que justifiquen un cambio de criterio.

TERCERO

Actos de confusión (art. 6 LCD )

En primer lugar, la actora estima que este hecho puede incardinarse dentro del tipo concurrencial previsto en el artículo 6 LCD, y por lo tanto considerarse un acto de confusión. Según la actora, el fonograma producido y comercializado por la demandada induce a confusión entre el público, pues en la carátula del CD aparecen los títulos de las canciones más conocidas promocionadas por la actora con el lanzamiento de su fonograma, sin advertir que no son interpretadas por los artistas que las han convertido en exitosas ese verano, de modo que el público puede pensar que se trata del fonograma producido por la actora. Además, en el recopilatorio de la demandada"EL PRIMERO DEL VERANO", se ha hecho figurar el nombre del grupo Aventura, cuyos derechos de explotación fueron cedidos a la actora, según consta documentalmente, lo que puede llegar a confundir al consumidor con la falsa idea de que el album contiene canciones de este grupo. Y en el "MEDITERRÁNEO DANCE" se hace una alusión a "20 SUPER EXITOS", cuando es patente que los éxitos son las canciones cantadas por sus artistas originales, nunca la versión cover.

El artículo 6 de la LCD, en efecto, considera desleal "todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos", siendo bastante a tales efectos la existencia de "riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación". El objeto de la confusión que nos ofrece este precepto viene referido a la que se produce en relación con los medios de identificación utilizados por un empresario en el mercado (STS 17 de octubre de 2002 ), bien sea de su actividad, de sus productos o prestaciones o de su establecimiento comercial, es decir, el que recae sobre la identificación o presentación de aquellos o éstos.

No se trata de la hipótesis en la que el consumidor confunde una prestación con otra, sino de que un consumidor medio de la categoría de estos productos se confunde asignando un mismo origen empresarial a dos prestaciones procedentes de diferentes objetos, o cree erróneamente que las dos empresas tienen algún género de vínculación. A diferencia del que contempla la legislación marcaria, no se trata de un concepto puramente normativo y abstracto, ya que no puede generarse riesgo de confusión si no existe un uso efectivo del signo y cierta implantación en el mercado, por lo que el juicio de confundibilidad habrá de pasar, necesariamente, por la comparación, no sólo de los signos y de los productos o servicios entre los cuales se suscite la polémica, sino por el examen de otra serie de circunstancias tales como los precios de los citados productos, los canales de distribución de los mismos, la publicidad efectuada, etc, referencias que coadyuvan a reforzar, debilitar e, incluso, a eliminar el riesgo de confusión.

Como ya hemos reiterado en otras ocasiones, entre ellas en la Sentencia de 30 de diciembre de 2000 (JUR 2004/1999) y la ya indicada de 15 de noviembre de 2005, "(L)a acción desleal esta descrita en el artículo 6 en unos términos muy amplios, ya que puede consistir en cualquier tipo de práctica. Todo comportamiento, en la terminología legal, siempre que sea apto para provocar el riesgo que se trata de eludir. El resultado, de peligro, vinculado a ese comportamiento, cual a su causa, no es otro que su idoneidad para crear confusión sobre la actividad o empresa con la que se entra en relación, el establecimiento que se visita o la procedencia empresarial de los productos o servicios que se...

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