SAP Murcia 243/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2010:1072
Número de Recurso209/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00243/2010

Rollo Apelación Civil nº: 209/10

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a seis de mayo de dos mil diez.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 232/08 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la sociedad "Agorespace" S.A.S., representada por la Procuradora Sra. de Alba y Vega y dirigida por el Letrado Sr. Heder; y como demandada y ahora apelada, la sociedad "Equipamientos Deportivos" S.A., representada por el Procurador Sr. Gálvez Manteca y dirigida por el Letrado Sr. Paredes Guillén. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 16 de Junio de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "QUE DESESTIMO la demanda promovida por la Procuradora Doña Inmaculada de Alba y Vega en nombre y representación de AGORESPACE S.A. contra EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS S.A., con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que solicitó la nulidad de la sentencia y en su caso su revocación por error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 5, 6, 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal . Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 209/10, señalándose para votación y fallo el día 5 de Mayo de 2010.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil actora "Agorespace" S.A. contra la demandada "Equipamientos Deportivos" S.A. (Equidesa) al amparo de la Ley 3/1991 de 10 de Enero, de Competencia Desleal, tendente a que se declare que la instalación deportiva ubicada en la playa Vista de Los Ángeles de la población de Mojácar (Almería) realizada por dicha demandada, constituye un acto de competencia desleal, por lo que deberá ser condenada a cesar en su fabricación, instalación y oferta al público, con resarcimiento de los daños y perjuicios causados que valora en 25.000 #.

La mercantil actora muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación y el dictado de otra sentencia que acepte en su totalidad la acción ejercitada, por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 5, 6, y 11.2 de la citada Ley . Con carácter previo solicita la declaración de nulidad de la sentencia de infracción del artº. 147 LEC en relación con el artículo 238.3º de la L.O.P.J .

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Así y en relación con el primer motivo de recurso, referido a la nulidad de lo actuado por inexistencia de grabación audiovisual del acto del juicio, entendemos que debe desestimarse.

En efecto la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil introdujo, como novedad, la generalización de la documentación del proceso mediante sistemas de grabación, tanto del sonido como de la imagen, mandato que se reproduce en el artº. 187 al otorgar prevalencia a la grabación del sonido, aunque permite que, de no ser posible la grabación, la documentación se realice por medio del acta realizada por el Secretario Judicial (artº. 187.2 ).

Es cierto, como dice la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, de 9 de Septiembre de 2009, ..."que la grabación no es imprescindible, como resulta del propio tenor literal del artº. 187.3, cuando norma que si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial, ahora bien, para que la utilización de la misma sea factible como sustitutiva de la impuesta grabación, es preciso que nos hallemos ante una acta completa, que refleje lo acontecido durante el desarrollo de tan fundamental acto procesal, pues si nos vemos hurtados, por mor de una disfunción técnica, del resultado de los medios de prueba practicados, y el fundamento del recurso de apelación radica precisamente en la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, como es el caso que nos ocupa, es evidente que este Tribunal no puede efectuar el correspondiente control jurisdiccional de lo actuado en primera instancia, que constituye la esencia de toda apelación, que de esta forma quedaría frustrada en su naturaleza y finalidad, colocando a la parte recurrente en una situación de vedada indefensión, que posibilita la obtención del pronunciamiento postulado de nulidad de actuaciones, por mor de lo normado en los artsº. 225.3 y 459 de la LEC y 238.3 de la LOPJ.".

De conformidad con tal planteamiento cabe afirmar que en estos casos de ausencia de grabación audiovisual, no cabe obtener de forma automática la solución de declarar la nulidad de lo actuado, sino que se hace necesario valorar inicialmente la incidencia de tales deficiencias de esos soportes audiovisuales con respecto al contenido del recurso de apelación en cada caso.

Téngase en cuenta que si el contenido de la apelación afecta e incide directamente sobre la prueba practicada en el acto del juicio, sobre todo testifical e interrogatorio, cabría afirmar que dicha falta de ese soporte técnico impide de forma clara al Tribunal de Apelación la realización de la función revisora que le corresponde. Se causaría indefensión y se impondría la cuestionada nulidad de actuaciones, máxime cuando tampoco el acta levantada por el Sr. Secretario se mostrara bastante al respecto.

En el presente caso, entendemos que la ausencia de grabación audiovisual del juicio en modo alguno afectaría a la correspondiente función revisora de referencia y tampoco comportaría indefensión alguna para las partes.

Y es que la propia naturaleza de la acción ejercitada relativa a una cuestión de competencia desleal y en definitiva la determinación en el marco de la Ley de tal naturaleza del posible riesgo de confusión; de la existencia de actos de explotación de la reputación ajena o la existencia de una conducta objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe, constituyen materias en cuya decisión la prueba documental se alza en un elemento probatorio esencial. En este caso, tal dato resulta incuestionable, y así cabe proclamarlo de los abundantes documentos aportados por una y otra parte y en los que radica la solución de la "litis".

Procede la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO

Idéntica suerte desestimatoria hemos de atribuir al segundo motivo de apelación formulado, relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 5, 6, y

11.2 de la Ley de Competencia Desleal, referidos a la existencia de riesgo de confusión, a la existencia de un acto de explotación de la reputación ajena y finalmente por considerar la conducta de la demandada objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe.

En este sentido, hemos de manifestar ya inicialmente que la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia, basada en la amplia prueba documental incorporada a los autos, constituye un juicio valorativo correcto y acertado, que además se muestra conforme en sus conclusiones con la vigente doctrina jurisprudencial al respecto, así como con el criterio interpretativo mantenido sobre esta materia por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. No existe, en consecuencia error alguno en la citada valoración de la prueba y tampoco infracción de la correspondiente disciplina normativa sobre...

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