STS, 25 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:5734
Número de Recurso128/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 128/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Darío , de D. Pedro Enrique y de Dña. Elsa , contra el Real Decreto 1643/2000 de 22 de Septiembre, sobre medidas urgentes para la efectividad de la integración en un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación del Consejo General del Notariado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Darío , de D. Pedro Enrique y de Dña. Elsa , se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Real Decreto 1643/2000 de 22 de Septiembre, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó al Procurador Don Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Darío , D. Pedro Enrique y de Dña. Elsa , para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: "dicte sentencia estimatoria por la que:

(i) Declare que no es conforme la disposición impugnada, el Real Decreto 1643/2000, por infracción del principio de jerarquía normativa al vulnerar la Ley 55/1999, por vulnerar el principio e igualdad y por vulnerar el derecho de mis representados a la asignación de la clase correspondiente a la plaza que ocupaban el 1 de octubre de 2.000.

(ii) Condene a la Administración demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

Mediante un Primer Otrosí dice, que para el supuesto que de contrario se negara alguno de los hechos recogidos en el expediente e invocados por mis representados en apoyo de su pretensión interesa a esta parte el recibimiento del proceso a prueba, concretándose la misma, en su caso, en la confirmación de los hechos mencionados en la presente demanda, terminando por suplicar a la Sala acuerde el recibimiento del procedimiento a prueba, a cuyos efectos, esta parte propondrá, en el oportuno momento procedimental, los medios de prueba que considere oportunos para acreditar dicho extremo, así como cualquier otro que resulte discutido. Mediante un segundo Otrosí suplica a la Sala acuerde la celebración del trámite de conclusiones y mediante un tercer Otrosí suplica a la Sala califique el recurso como de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: que habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tenga por recibidos los autos y el expediente administrativo que se devuelven junto con este escrito y por contestada la demanda para en su día, resolver mediante sentencia que desestime el recurso y condene a la actora a las costas causadas en este proceso.

Asimismo el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación del Consejo General del Notariado formula escrito de contestación a la demanda interpuesta en el que terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso y, al mismo tiempo, confirmando la legalidad del mismo.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en el presente litigio es objeto de debate se concreta a determinar si el artículo 41 del Real Decreto 1643/00 es o no conforme a Derecho en función de que lo que en él se dispone sea compatible con lo dispuesto en la Disposición Adicional vigesimocuarta de la Ley 55/99.

Sostienen los recurrentes que el citado precepto contraviene lo dispuesto en la disposición adicional vigesimocuarta de la Ley citada en cuanto en ésta se establece que "a los corredores de comercio colegiados se les asignará la plaza correspondiente a la plaza que sirvan determinada con arreglo a la legislación notarial; la antigüedad en la clase de cada una de ellas será la que corresponda en la carrera, deducidos seis años para la clase segunda, y nueve para la primera, salvo aquellos que hayan accedido a la plaza por concurso oposición...".

Por el contrario el precepto reglamentario a que se concreta la cuestión debatida, en opinión de los recurrentes, viene a introducir un requisito no establecido en la ley para el reconocimiento de la clase, al condicionarlo, cuando se ocupa plaza de primera o segunda, al hecho de tener una antigüedad en la carrera de nueve o seis años respectivamente, confundiendo así el reconocimiento de la clase, que en la ley no viene condicionada por requisito de antigüedad alguna, con el modo de computar la antigüedad en la clase y ello porque el artículo 4.1 del Real Decreto recurrido establece que: "Al Corredor de Comercio se le asignará la clase que corresponda a la plaza que sirva o esté sirviendo el 1 de Octubre de 2.000, siempre que la antigüedad en la carrera sea superior a seis o nueve años respectivamente, según se trate de plaza de clase segunda o primera, salvo que se haya accedido a la plaza por concurso oposición".

Si analizamos los preceptos legal y reglamentario citados vemos que en el primero de ellos se otorga al Corredor de Comercio la clase que corresponda la plaza que ocupa, determinada, la de la plaza, con arreglo a lo dispuesto en la legislación notarial, legislación que se concreta, en cuanto a la clasificación de las notarías, en el artículo 77 del Reglamento Notarial que clasifica como de primera las notarías de Capital de provincia, Ceuta, Melilla y todas las poblaciones mayores de 75.000 habitantes en su término municipal según el último censo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, y como de segunda a las de poblaciones que no estando comprendidas en el párrafo anterior excedan de 18.000 habitantes según el censo.

El precepto reglamentario, no obstante, condiciona el reconocimiento de las clases 1ª y 2ª a los Corredores de Comercio no sólo al hecho de que la plaza que sirvan tenga tal categoría, en función de las normas establecidas por el artículo 77 del Reglamento Notarial parcialmente transcrito, sino que añade un nuevo requisito, tal es el que el Corredor tenga una antigüedad en la carrera de al menos seis o nueve años respectivamente según se trate de plaza de segunda o primera.

La norma reglamentaria pretende ampararse para tal condicionamiento en el hecho de que en la Disposición Adicional veinticuatro de la Ley 55/99 se establece que para determinar la antigüedad en la clase de los corredores de comercio se descontará de la antigüedad en la carrera 6 ó 9 años respectivamente a los de segunda y primera.

El Real Decreto sin embargo parece confundir la antigüedad con el reconocimiento de la clase, olvidando que ésta no viene condicionada en la Ley mas que por la plaza que se sirva por el Corredor de Comercio a la fecha de la efectividad de la integración en un solo cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio.

La cuestión que debemos plantearnos es la de si el acondicionamiento de antigüedad que establece el precepto reglamentario para el reconocimiento de la clase segunda y primera puede ser considerado complemento indispensable de la norma legal.

De una parte intenta sostenerse que lo que se pretende es evitar la clase negativa y para ello se utilizan por la Administración demandada y el Consejo General del Notariado como argumento para sostener su tesis los razonamiento contenidos en el dictamen del Consejo de Estado, pero parecen olvidarse las citadas partes que el dictamen en cuestión viene referido a un texto que no se corresponde con el que finalmente ha sido aprobado por el Consejo de Ministros, ya que en él se hace referencia a un párrafo tercero del artículo 3 que no aparece ni en el texto definitivamente aprobado ni en ninguno de los apartados del expediente administrativo. El citado informe se refiere, en el folio 17, a las particularizaciones del proyecto objeto del mismo, entre la que destaca que en los casos en que los interesados no dispusiesen de la antigüedad mínima (6 á 9 años según se trate de clase segunda o primera) se atribuye a los Corredores de Comercio la posibilidad de concursar para los diversos turnos previstos en el artículo 92 del Reglamento Notarial, precisando que en el turno de antigüedad en la clase se contará aquélla desde la fecha en que adquirieron la clase en cuestión, es decir habría de computarse la antigüedad desde la fecha de la efectividad de la integración, con la que se sale al paso, afirma el Consejo de Estado, del problema de la clase negativa, sosteniendo que la solución adoptada "respeta los principios institucional y funcional de la Disposición Adicional vigesimocuarta de la Ley 55/99".

En el texto informado por el Consejo de Estado, al menos así se deduce del informe, ya que insistimos el texto no aparece en el expediente que debió aportar la Administración demandada, no parece que opte por no reconocer la clase primera o segunda a los corredores que no tuviesen una antigüedad mínima de 9 a 6 años al momento de la efectividad de la integración, sino que respetando el mandato legal de reconocer la clase que corresponde a la plaza servida, determinada ésta con arreglo a lo dispuesto en la legislación notarial, da solución al problema de la clase negativa estableciendo que, para quienes no tengan esa antigüedad mínima, la computable a efectos de concurso será la que derive de la fecha en que tomaron posesión de dicha plaza.

El precepto impugnado, por otra parte, da también solución al problema de la clase negativa a los efectos de concurso cuando en el párrafo último del nº 1 se refiere a que los Corredores que no tengan la citada antigüedad mínima podrán concursar por el turno segundo, antigüedad en la clase, sujetándose a lo previsto en el artículo 92 del Reglamento. En consecuencia no parece, y así se infiere del propio precepto reglamentario, que la exigencia de 6 a 9 años de antigüedad para reconocer la clase segunda o primera a los Corredores de Comercio sea complemento indispensable para la efectividad de la norma y evitar el problema de la clase negativa.

El problema lo resuelve el propio precepto, al remitirse al artículo 92 del Reglamento Notarial, en forma similar a lo que se hacía en el texto informado por el Consejo de Estado, ya que el citado artículo 92 establece que la antigüedad en la clase se contará desde la fecha de adquisición de la clase, por tanto será la que "derive de la fecha en que accedieron a la misma", que era la solución dada en el texto informado por el Consejo de Estado.

A idéntica conclusión se llega si se tiene en cuenta que en el primer proyecto del Real Decreto se decía que quiénes no alcanzaran la antigüedad mínima de 6 o 9 años a que se refiere el nº 1 del precepto recurrido, artículo 3.2 del Proyecto, podrían concursar por el turno segundo sujetándose a lo previsto en el artículo 92 del Reglamento Notarial para los Notarios de tercera clase. Esta referencia a la tercera clase desaparece en los sucesivos proyectos y en el texto definitivamente aprobado, sin duda por la contradicción manifiesta que ello supone con la Disposición adicional veinticuatro de la Ley 55/99 que de modo alguno hace depender la clase de la antigüedad en la carrera sino solo de la plaza que se ocupa, teniendo influencia la antigüedad en la carrera sólo a la hora de determinar la antigüedad en la clase.

La cuestión de la clase negativa se salva, en consecuencia, mediante la regulación que se lleva a cabo en el párrafo final del artículo 4.1 del Real Decreto impugnado con independencia de la interpretación que de éste punto del precepto deba efectuarse, cuestión en la que no entramos al no haber sido planteada pero que sin duda deberá ser conforme con la nueva dicción que establece el párrafo 3 del artículo 43.uno.2 de la Ley 14/2000 y que resulta perfectamente compatible en este punto con el precepto examinado, evitando así situaciones absurdas que podrían derivarse de una interpretación mas literal que por tanto debe ser rechazada. Lo hasta aquí dicho justifica que el requisito adicional establecido en el párrafo primero del artículo 4.1 citado resulta contrario a Derecho al no poder ser considerado complemento indispensable.

Por otra parte la invocación que se efectúa al principio de igualdad por la Administración demandada y el Consejo General del Notariado no puede ser tenida en consideración ya que en ningún momento se ha puesto en cuestión la constitucionalidad de la Ley 55/99 y por otra parte las diferentes normas que regían las carreras profesionales de los cuerpos que se integran justifica las peculiaridades que frente al régimen general que regula la profesión de notario puedan establecerse, si así acontece, en las normas de integración.

Esta Sala no desconoce, como ya ha quedado de manifiesto, que con posterioridad a la entrada en vigor del precepto que nos ocupa, artículo 4.1 del Real Decreto 1643/2000 de 22 de Septiembre, que tuvo lugar el 1 de Octubre siguiente, la Ley 14/2000, de 29 de Diciembre, que entra en vigor el 1 de Enero de 2.001, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en su artículo 43.uno.2 párrafo primero reproduce el texto de la disposición reglamentaria que ahora se combate y por tanto deroga la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 55/99, pero esta circunstancia, que por otra parte viene a confirmar la tesis que se sostiene en los fundamentos anteriores, no subsana ex tunc el vicio de ilegalidad en que incurre la disposición recurrida hasta que se produce su derogación por una norma posterior de superior rango, cuyos efectos en cuanto a la modificación del ordenamiento jurídico solo se producen a partir del 1 de Enero de 2.001, fecha de entrada en vigor de la Ley 14/2000, razones las hasta aquí expuestas que sirven para puntualizar la doctrina sentada en la sentencia de 18 de Diciembre de 2.002.

A la vista de lo anterior el recurso contencioso debe ser estimado y declararse que el número 1 del artículo 4 del Real Decreto 1643/00 no es conforme a derecho y debe ser anulado en lo que al inciso "siempre que la antigüedad en la carrera sea superior a 6 ó 9 años respectivamente, según se trate de plazas de segunda o primera salvo que se haya accedido a la plaza por concurso oposición".

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1643/00 que anulamos en cuanto a su artículo 4.1 en lo que al párrafo "siempre que la antigüedad en la carrera sea superior a 6 ó 9 años respectivamente, según se trate de plazas de segunda o primera salvo que se haya accedido a la plaza por concurso oposición". Sin costas.

El Presente fallo se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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