STS, 23 de Octubre de 2006

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2006:6445
Número de Recurso23/2006
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 101-23/06 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el soldado MPTM del Ejército del Aire, Jose Miguel, representado por la procuradora de los Tribunales, Dña. Rosa María García Solís, y asistido por la letrada Dña. María Mercedes Vázquez Cortés, contra la sentencia de 26 de enero de 2.006 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en la Causa nº 33/3/04, seguida contra el referido recurrente por un presunto delito de insulto a superior en su modalidad de maltrato de obra, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien, en sustitución del Excmo.Sr. D. Ángel Calderón Cerezo, por necesidades del servicio, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en la Causa nº 33/3/04, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial nº 33 de Palma de Mallorca, seguida contra el soldado MPTM del Ejército del Aire, Jose Miguel por un presunto delito de "insulto a superior", en su modalidad de maltrato de obra a superior del art. 99 párrafo 3º, el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2.006, en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

Que sobre las 1:30 horas del día 13 de junio de 2.004, el Cabo D. Jesús Carlos, destinado en el Aeródromo Militar de Pollensa, se encontraba con su novia y otros compañeros de su Unidad en la discoteca Chivas del Puerto de Pollensa, cuando el soldado de la misma Unidad D. Jose Miguel, que mantenía una conocida animadversión con el citado Cabo por incidentes anteriores, se le aproximó en varias ocasiones en actitud desafiante, produciéndose en un momento determinado una discusión entre ellos que finalizó por la intervención del Cabo 1º MPTM D. Jose Pablo, quien los separó y acompañó fuera del local al soldado Jose Miguel .

Cuando ya se encontraban en la calle tuvieron otra discusión en la que intervinieron también sus novias, finalizando ésta por la intervención del Cabo 1º Jose Pablo, el Cabo Tomás y la soldado Rocío, marchándose seguidamente con su novia el acusado, soldado Jose Miguel .

Poco después, el acusado regresó hacia la discoteca con su novia y al encontrarse otra vez en la calle con el Cabo Jesús Carlos se encararon nuevamente, siendo tranquilizado por el Cabo 1º, pero en un momento dado se dirigió hacia el citado Cabo, que se encontraba inclinado, propinándole un puñetazo en el rostro, acto seguido éste se protegió siendo separados ambos por el tan citado Cabo 1º.

Como consecuencia de la agresión, el Cabo D. Jesús Carlos sufrió lesiones que, según informe pericial obrante el folio 66 de autos, consistieron en "fractura del tabique nasal", que precisó de primera asistencia facultativa y posterior tratamiento, y para cuya curación permaneció treinta días de baja médica, siendo uno de ellos de ingreso hospitalario. De tales lesiones no le han quedado secuelas.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado soldado MPTM del Ejército del Aire, en situación de servicio activo, Jose Miguel, como responsable en concepto de autor del apreciado delito de "insulto a superior", en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el art. 99.3 del CPM, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que no le será de abono para el servicio por tratarse de militar profesional, en concepto de responsabilidades civiles, el condenado deberá abonar al Cabo del Ejército del Aire, D. Jesús Carlos la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500).

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al reo le será de abono la totalidad del tiempo de detención, prisión preventiva y arresto disciplinario militar que hubiera sufrido por los mismos hechos.

TERCERO

Contra la anterior sentencia la representación procesal del soldado condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de fecha 8 de marzo de 2.006, que ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de los autos, así como de las certificaciones legalmente previstas y el emplazamiento de las partes para comparecer en plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas las partes en tiempo y forma ante esta Sala, por la representación procesal del soldado Jose Miguel se presentó escrito formalizando el recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de ley (art. 849.1 y 2 ). Infracción del derecho a la presunción de inocencia".

Segundo

"Por infracción de ley, por aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, por indebida aplicación del art. 99 del CPM en relación con el art. 21 del CPM en correlación con el art. 20.4 del CP ".

QUINTO

Del anterior escrito y de los autos se confirió traslado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días a fin de impugnar la admisión del recurso o la adhesión al mismo y, evacuando dicho trámite, presentó escrito por el que solicitaba la desestimación del referido recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de fecha 24 de julio de 2.006, se acordó designar, por necesidades del servicio, como nuevo Magistrado Ponente al Excmo.Sr. D. Ángel Juanes Peces en lugar del anteriormente designado como tal, Excmo.Sr. D. Ángel Calderón Cerezo, pasando las actuaciones al primero para instrucción por plazo de diez días.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 26 de julio de 2.006, se declaró concluso el presente rollo, señalándose el día 18 de octubre del presente año a las 10:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se argumenta que el recurrente ha sido condenado sin prueba, es decir, se alega una vez más la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A la luz de la doctrina de esta Sala, expresamente reiterada en multitud de sentencias (por todas, sentencia de 21 de marzo de 2.005), alegada la infracción del derecho a la presunción de inocencia, este Tribunal ha de limitarse a constatar, de una parte, si ha existido o no un vacío probatorio (o, en palabras de este mismo Tribunal "penuria probatoria"), y de otra, la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante. En otras palabras: si las conclusiones fácticas a las que ha llegado el Tribunal son lógicas o irrazonables.

Pues bien, en el presente caso resulta evidente la existencia de prueba de cargo, como se explicita en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada. En efecto, no puede hablarse de vacío probatorio, ya que:

  1. Las lesiones al Cabo Cuesta resultan indubitadas,

  2. Además de la víctima, en el juicio oral testificaron otros testigos, unos directamente, como es el caso del Cabo Primero Jose Pablo y otros mediante la lectura de sus declaraciones (soldado Rocío ), que corroboraron la versión de la víctima.

Luego, existen elementos de juicio suficientes para desvirtuar la presución de inocencia. En conclusión: no ha existido vacío probatorio y con la valoración de la prueba, como exclusiva facultad del Tribunal de instancia (y en la que no puede inmiscuirse el recurrente so pretexto de una hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia), ha llegado el referido Tribunal a conclusiones que en absoluto pueden calificarse de ilógicas, irrazonables o arbitrarias, lo que lleva a la Sala a desestimar este primer motivo.

SEGUNDO

En segundo lugar, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 99 del CPM en relación con los arts. 21 y 20.4 del CP.

En opinión del condenado, concurre en el presente caso la eximente de legítima defensa. Antes de analizar esta cuestión, se impone una consideración previa: como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, para que hubiera podido prosperar este motivo, debería haberse intentado la modificación de los hechos probados por el cauce de error en la apreciación de la prueba. Pues bien, al no haberse hecho así, habremos de atenernos a los hechos que la sentencia declara probados, en los que no se recoge ninguno de los presupuestos fácticos determinantes de dicha eximente, razón por la cual el motivo debe desestimarse.

En definitiva, al no haberse probado:

  1. - Que el condenado fuera agredido ilegalmente.

  2. - Que su defensa fuera necesaria.

  3. - La proporcionalidad entre el ataque y la defensa,

no puede estimarse dicha eximente cuya prueba, según constante y reiterada doctrina de esta Sala, corresponde a quien la alega (por todas, STS Sala Quinta de 12 de junio de 2.000 ).

Por todo ello, el recurso de casación formulado debe desestimarse en su integridad.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el el recurso de casación nº 101-23/06, interpuesto por el soldado MPTM del Ejército del Aire, Jose Miguel, representado por la procuradora de los Tribunales, Dña. Rosa María García Solís, y asistido por la letrada Dña. María Mercedes Vázquez Cortés, contra la sentencia de 26 de enero de 2.006 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en la Causa nº 33/3/04, condenatoria del referido recurrente como autor responsable de un delito de insulto a superior en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el art. 99.3 del CPM, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que no le será de abono para el servicio por tratarse de militar profesional, y en concepto de responsabilidades civiles, a abonar al Cabo del Ejército del Aire, D. Jesús Carlos la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS. En su consecuencia, confirmamos íntegramente la referida sentencia.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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