STS, 20 de Diciembre de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:8424
Número de Recurso76/2006
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación 101/76/2006 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agulla Lanza en la representación procesal que ostenta del Artillero

D. Juan Ignacio, frente a la Sentencia de fecha 24.05.2006 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario 26/18 /2005, por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Insulto a Superior", previsto y penado en el art. 99.3º del Código Penal Militar a la pena de seis meses de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 1,30 horas del día 17 de mayo de 2005, cuando el personal del Regimiento de Artillería núm. 32 procedía al embarque y trincado del material y vehículos en el buque "Wisteria", para su regreso a la ciudad de Melilla, tras la realización de las maniobras AGT 05, el Cabo 1º D. Pedro Miguel, se encontraba en el interior de uno de los camiones efectuando maniobras para proceder a su anclaje, estando delante el equipo de sujeción de los vehículos de la 1ª Batería, observando éstos las complicadas maniobras que efectuaba, y dificultando con su presencia las mismas, por lo que el citado efectuó varias señales acústicas para que se retirasen sin que los mismos lo hicieran, por lo que tuvo que reiterar nuevamente tales indicaciones, por si no los habían oído, trasladando igualmente tales órdenes el Cabo D. Jesus Miguel, a los allí reunidos, despejando la zona todos los componentes del equipo, mientras proferían risas, si bien el artillero MPTM D. Juan Ignacio, efectuó gestos despectivos con los brazos y profirió comentarios que no fueron entendibles, por lo que fue reprendido por el Cabo Jesus Miguel .

Posteriormente, y tras finalizar la maniobra de embarque, siendo sobre las 02.30 horas, el artillero Juan Ignacio, fue en busca del Cabo Jesus Miguel, quien a la sazón se encontraba en la cafetería del buque, indicándole que se fuera con él a un lugar apartado donde pudieran hablar en privado, ya que en la cafetería se aglomeraba un gran número de personas y existía mucho ruido, accediendo a ello el Cabo, en la creencia de que tal petición era al objeto de pedir disculpas por el incidente habido anteriormente. No obstante, el imputado una vez en las proximidades de la zona de los servicios se dirigió al Cabo Jesus Miguel diciéndole "Hijo de puta" "te voy a matar" "te voy a partir las piernas cuando lleguemos a Melilla" "te voy a reventar en la calle" y " no eres un Cabo, eres una mierda". Ante tal actitud, el Cabo Jesus Miguel le indicó que le tratara con respeto, que le estaba insultando y que daría parte cuando llegaran a Melilla. En ese momento, se acercó el Cabo D. Carlos Miguel, quien observando los hechos al salir de la cafetería, intentó que el soldado Juan Ignacio, se calmara, momento en que el procesado continuó con la misma actitud diciéndole al Cabo Jesus Miguel "Qué, ahora está aquí tu compañero? ¿te vas a poner chulo?, al tiempo que asió al Cabo Jesus Miguel por las solapas de la camisola empujándolo por el pecho; momento que en que el Cabo Carlos Miguel en evitación de un enfrentamiento se interpuso entre ambos; y aunque el Cabo Jesus Miguel insistió al artillero a que le hablara con respeto, el procesado continuó increpándole con la expresión de "tu no eres un cabo, eres una mierda", separándoles finalmente el Cabo Carlos Miguel y marchándose el soldado Juan Ignacio del lugar."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Soldado Artillero MPTM Juan Ignacio, como autor de un delito consumado de Insulto a Superior, en su modalidad de "maltratar de obra a un superior", previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes el Letrado D. José Vicente Moreno Sánchez en nombre del Artillero D. Juan Ignacio, anunció su intención de interponer Recurso de Casación mediante escrito de fecha 05.07.2006, que se tuvo por preparado según Auto del Tribunal sentenciador de fecha

17.07.2006 .

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza en la representación causídica del recurrente formalizó el Recurso anunciado, en base a los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma que autoriza el art. 851.1 LE. Crim . por falta de claridad en los hechos probados.

Segundo

Por infracción de ley sustantiva que autoriza el art. 849.1º LE. Crim ., denunciando la indebida aplicación del art. 99.3º del Código Penal Militar.

Tercero

Por la misma vía de la infracción de ley (art. 849.1º LE. Crim .) y quebrantamiento de forma (art. 851.1 LE. Crim.), y vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE .

Cuarto

Por igual infracción de ley sustantiva del art. 849.1º LE. Crim, denunciando la indebida inaplicación del art. 22.2 del Código Penal Militar.

Quinto

Asimismo por infracción de ley (art. 849.1º ), concretada en la inaplicación del art. 35 del Código Penal Militar.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste mediante escrito registrado el 17.10.2006 solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de los motivos primero, segundo y cuarto; la desestimación del motivo tercero y la estimación del motivo quinto.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 13.11.2006 se señaló el día 12.12.2006 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del quebrantamiento de forma que autoriza el art. 851.1º LE. Criminal en su inciso primero, se denuncia la falta de claridad del relato probatorio establecido en la Sentencia recurrida por cuanto, según la parte recurrente, "ni se concretan con precisión los tiempos en que sucedieron los distintos hechos ni la intervención de ciertas personas, como la del Cabo Carlos Miguel o las del Cabo 1º Carlos Miguel del Tercio Gran Capitán".

El reproche casacional no puede estimarse por falta de fundamento, por cuanto que la narración histórica sobre la que se asiente la subsunción jurídica realizada por el Tribunal de instancia, aparece correctamente estructurada y expuesta en términos comprensibles y detallados, congruentes que ésta con el resultado de la prueba según la valoración que ésta mereció al órgano sentenciador. Efectivamente, los hechos probados refieren los dos episodios esenciales en que se manifestó la conducta del procesado hoy recurrente. Primero en la bodega del buque cuando se procedía al embarque del material y de los vehículos utilizados en unas maniobras recientemente concluidas, de regreso a la ciudad de Melilla sede del Regimiento de Artillería en que servían destino tanto dicho procesado como el Cabo Jesus Miguel, momento en que tuvo lugar el incidente consistente en el reproche del Cabo al procesado por la obstaculización que éste hacía a las tareas de manejo y colocación de la carga. En segundo lugar se describe el episodio acaecido más tarde en la cafetería del buque, en el curso del cual el procesado se enfrentó al Cabo en los términos que se describen con precisión y claridad, tanto respecto de las expresiones verbales dirigidas al superior en el empleo como a la utilización de vías de hecho contra la persona de éste; incidente que se afirma fue presenciado por el único Cabo 1º Carlos Miguel que aparece identificado en las actuaciones.

Hemos dicho con reiteración, así en Sentencias 02.01.2001; 03.02.2004; 06.06.2005; 18.11.2005;

01.12.2005 y más recientemente en la de fecha 08.06.2006, que el defecto sentencial denunciado concurre solo cuando la narración histórica es confusa, oscura, imprecisa o dubitativa, de manera que el relato fáctico probatorio deviene ambiguo o impreciso, permitiendo sostener afirmaciones alternativas, esto es, cuando se produzca una absoluta incomprensión de lo que se quiso establecer en el "factum" sentencial, de manera que el vacío creado impida la adecuada interpretación jurídico penal de su contenido. La prosperabilidad del motivo exige que la incomprensión se deba a la utilización de frases ininteligibles, o a omisiones sustanciales que hagan incomprensible el relato, o bien al empleo de juicios dubitativos o a la ausencia de toda afirmación por parte del juzgador. La incomprensión del relato, seguimos diciendo en la citada Sentencia 08.06.2006, ha de estar directamente relacionada con la calificación jurídica y ha de causar aquel vacío o laguna en la descripción histórica de los hechos.

La queja del recurrente se fija en el dato de no estar determinado el lugar exacto en que se desarrolló el segundo episodio; si dentro de la cafetería o fuera de la misma con la consecuencia que se pretende extraer, en el sentido de que los hechos fueron presenciados por dos de los testigos de descargo que declararon en el acto del Juicio Oral, cuya versión de parte se intenta sobreponer a la valoración del testimonio realizada por el Tribunal sentenciador; pretensión que excede del ámbito del presente motivo de naturaleza formal.

SEGUNDO

Alterando por razones lógicas el orden de los motivos, pasamos a examinar el establecido en tercer lugar sobre vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), e invocación subsidiaria del principio "In dubio pro reo".

El Tribunal "a quo" dió cumplida respuesta al hoy recurrente que formuló en el Juicio Oral igual alegación. El motivo que ahora se reitera no puede estimarse en la medida en que la condena no ha recaído en situación de vacío probatorio, sino antes bien el Tribunal sentenciador ha dispuesto de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada y razonablemente apreciada, consistente en el testimonio del sujeto pasivo de los hechos con relevancia punible, Cabo D. Jesus Miguel, quien emitió el preceptivo parte para conocimiento de la superioridad y se ratificó en su contenido ante el Juzgado Instructor y luego en el acto del Juicio Oral; así como por las manifestaciones coincidentes con lo relatado por aquel efectuadas por el Cabo 1º Carlos Miguel, que presenció los hechos acaecidos en la cafetería del buque e intervino para defender al Cabo Jesus Miguel de la actuación violenta del procesado.

La parte recurrente opone a la convicción del Tribunal sentenciador su propia versión de cómo ocurrieron los hechos, que interesadamente localiza en un punto o extremo de la cafetería por lo que habrían sido presenciados por los testigos de descargo que declararon por primera vez en el plenario, sin reparar esta parte que existiendo prueba de cargo válida, como es el caso, la valoración de su resultado es función que incumbe exclusivamente al órgano "a quo" (arts. 322 LPM y 741 LE. Crim), sin que resulte viable la pretensión que ahora se deduce de procederse en Casación a revalorar aquella prueba, cuando nuestro control se contrae a verificar la realidad de la concurrencia de verdaderos elementos probatorios y la racionalidad de su apreciación. La constante jurisprudencia de la Sala en este sentido, se completa con nuestras declaraciones también reiteradas a propósito de la prueba testifical, en cuanto que la convicción a través del testimonio depende de la credibilidad que al Tribunal de los hechos merezcan quienes deponen como testigos, lo que se vincula a la insustituible inmediación que a éste corresponde. Y esta credibilidad y el consiguiente convencimiento obtenido por medio del testimonio, razonablemente valorado, no forma parte habitualmente de lo que constituye el objeto del Recurso extraordinario de Casación (Sentencias recientes 17.11.2005 y

01.12.2005 ).

La invocación, subsidiariamente efectuada, del principio procesal "In dubio pro reo", tampoco puede ser acogida. En primer lugar, por el contrasentido que supone su misma alegación respecto de la denunciada condena huérfana de cualquier prueba de cargo, que está en la base del derecho esencial a la presunción de inocencia, puesto que en el "in dubio" se parte de la existencia de prueba aunque ésta hubiera sido incorrectamente valorada. En segundo lugar, porque en Casación ninguna prueba se practica con lo que huelga hablar de los términos en que su valoración se hubiera producido. Y, finalmente, porque dicho principio solo es invocable en sede casacional cuando el Tribunal sentenciador, habiendo expresado las dudas que albergare sobre la prueba de los hechos punibles, hubiera luego resuelto la incertidumbre en sentido condenatorio (Sentencias de esta Sala 14.02.2006 y 05.06.2006 ).

TERCERO

Por la vía de la infracción de ley sustantiva ordinaria, que autoriza el art. 849.1º LE. Crim

, se denuncia como segundo motivo la indebida aplicación del art. 99.3º del Código Penal Militar, que tipifica el delito de "Insulto a superior" en su modalidad de maltrato de obra.

En el escueto desarrollo del motivo, la parte recurrente se limita a minimizar el enfrentamiento con el Cabo Jesus Miguel, reduciéndolo a mera "discusión acalorada debida a los insultos que previamente dirigió el Cabo a mi patrocinado", así como a negar la existencia de "animus iniuriandi" en las expresiones que profirió y que se consideran "términos coloquiales para expresar su disgusto".

Lo primero que debe resaltarse es que el recurrente argumenta contraviniendo el contenido del relato probatorio, cuando trae a colación el supuesto insulto que el procesado habría recibido del Cabo en el curso del incidente localizado en la bodega del buque. Asimismo dicha parte desenfoca los términos en que la condena se ha producido, puesto que no se apreció el delito de que se trata en la modalidad de injurias proferidas en presencia del superior (del art. 101 CPM), sino la de malos tratos de obra (del art. 99.3º). La falta de respeto hacia los hechos probados, cuya aceptación es inherente al planeamiento del motivo elegido, justifica la inadmisión y consiguiente desestimación ahora de esta parte de la pretensión casacional con fundamento en lo dispuesto en el art. 884.3º LE. Crim .; y al mismo resultado se llega por la falta de fundamento del segundo alegato que aparece desconectado del tipo penal aplicado (art. 885. 1º LE. Crim .).

No obstante lo cual, entrando en el fondo de la aducida infracción del reiterado art. 99.3º CPM decimos, con la brevedad que el motivo merece, que la figura penal cuestionada se perfecciona mediante la conducta realizada por el militar, que despliega cualquier clase de violencia física respecto de otro militar de superior empleo, aunque el resultado de la agresión sea de mínima entidad lesiva, o aún sin que se llegara a producir lesión alguna, porque el bien jurídico que se protege consiste tanto en la indemnidad, incolumidad física o salud del sujeto pasivo agredido, como en el valor disciplina en cuanto que elemento estructural básico de la organización castrense según art. 11 RROO para las Fuerzas Armadas (Sentencia 01.12.2005 y anteriormente Sentencias 03.04.2000; 19.02.2001; 21.03.2003 y 06.06.2005 ).

En el presente caso el procesado conocía la condición de superior en el empleo (arts. 12 RROO citado y 12 CPM) del Cabo al que se enfrentó, y con conciencia de esta situación profirió en su presencia las palabras injuriosas y amenazadoras que se recogen en el "factum" sentencial, y pasando de las palabras a los hechos "asió al Cabo Jesus Miguel por las solapas de la camisola empujándolo por el pecho"; comportamiento agresivo que se superpone al precedente de naturaleza verbal, y que integra el tipo delictivo específico y más grave de maltrato de obra.

CUARTO

Por la misma vía de la infracción de ley ordinaria, del art. 849.1º LE. Crim ., se denuncia la indebida inaplicación del art. 22.2º del Código Penal Militar, que establece la circunstancia atenuante específica de "haber precedido por parte del superior inmediata provocación o cualquier otra actuación injusta que naturalmente haya producido en el sujeto un estado pasional o emocional intenso".

El motivo no puede acogerse porque la alegación descansa sobre un presupuesto fáctico inexistente. De nuevo la parte que recurre argumenta fuera del relato probatorio con vulneración de lo dispuesto en el propio art. 849.1º LE. Crim . e incurriendo en la causa de inadmisión, de desestimación en este momento, previsto en el art. 884.3º LE. Crim . Por lo demás, el Tribunal de instancia ante el que se planteó el mismo alegato con pretensiones justificadoras de la conducta del procesado, denegó expresa y razonadamente que hubiera tenido lugar el hecho atribuido al Cabo Jesus Miguel, que ahora se aduce a efectos meramente atenuatorios de la responsabilidad.

QUINTO

Por la misma vía del art. 849.1º LE. Crim, la infracción ahora se sitúa en art. 35 CPM en lo concerniente a la individualización de la pena impuesta.

El motivo, que cuenta con la adhesión de la Fiscalía Togada, debe estimarse en la medida en que con el contenido del Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia recurrida, no puede tenerse por cumplido el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE.), y la obligación legal que impone el art.

35 CPM de individualizar la pena que se imponga el acusado. Siendo ciertos los conceptos que se enuncian por el Tribunal sentenciador a efectos individualizadores, tras su formulación genérica no se desciende a la concreción al caso enjuiciado, de manera que quede expuesta y justificada la respuesta punitiva ajustada a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, como decimos en nuestras Sentencias 20.12.2005 y

10.02.2006 ; lo que para la fijación de la pena de prisión de seis meses de duración, hubiera exigido detenerse en el examen de la gravedad y trascendencia de los hechos, la reducida afectación al servicio, el lugar y circunstancias en que aquellos se desarrollaron y la graduación de los militares implicados. En consecuencia, existiendo elementos para motiva ahora en función de los factores dichos que coinciden en la menor gravedad de la agresión física, consistente en asir por la solapa de la camisa al Cabo y empujarle por el pecho; las circunstancias de lugar y tiempo, esto es, localizarse el suceso en la cafetería de un buque transporte a altas horas de la madrugada y tras haber cargado los implicados el material utilizado en una maniobra recién concluida; la mínima trascendencia del enfrentamiento y que el hecho se produjo fuera del servicio; por todo ello la Sala considera proporcionada la pena de cuatro meses de prisión, que definitivamente se fija en la Sentencia que a continuación dictamos.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente Recurso de Casación 101/76/2006, interpuesto por la representación procesal del Artillero D. Juan Ignacio, frente a la Sentencia de fecha

24.05.2006 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario 26/18 /2005, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Insulto a Superior" previsto y penado en el art.

99.3º del Código Penal Militar, a la pena de seis meses de prisión con sus accesorias legales; Sentencia que casamos y anulamos exclusivamente en lo concerniente a la pena impuesta, que se fija definitivamente en la Sentencia que corresponde en Derecho y que se dictará a continuación. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

En el Sumario 26/18/2005 seguido por posible delito de "Insulto a Superior", previsto y penado en el art.

99.3º del Código Penal Militar, contra el Artillero MPTM D. Juan Ignacio, DNI NUM000, sin antecedentes penales, hijo de Juan Antonio y de Juana, nacido en Melilla el día 03.09.1986; con fecha 24.05.2006 el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Sentencia en la que fue condenado por dicho delito a la pena de seis meses de prisión con sus accesorias, la cual ha sido casada y anulada parcialmente por la nuestra de esta misma fecha; han dictado Segunda Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia los Fundamentos Jurídicos de la recurrida, excepto el Sexto de ellos que se sustituye por el ordinal Quinto de nuestra Sentencia rescindente, relativo a la individualización de la pena privativa de libertad que definitivamente se fija en cuatro meses de duración, por las razones que dejamos expuestas.

SEGUNDO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Artillero D. Juan Ignacio, como autor responsable de un delito de "Insulto a superior en su modalidad de maltrato de obra" del art. 99.3º del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales; con abono del tiempo de prisión preventiva que hubiera sufrido por esta casa, y sin que existan responsabilidades civiles que declarar. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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