STS, 8 de Mayo de 2009

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2009:4242
Número de Recurso3579/2003
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 3579/2003, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia num. 102/2003 dictada, con fecha 28 de enero de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el num. 43/2000 contra la resolución de 7 de octubre de 1999 de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales sobre liquidación definitiva correspondiente a los ejercicios 1998 y 1999 de la participación de dicho Ayuntamiento en los tributos del Estado.

Ha comparecido como parte recurrida y se ha opuesto al recurso la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 22 de noviembre de 1999 el Ayuntamiento de Fuenlabrada recibió resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Locales sobre liquidación definitiva, para el año 1998, de la participación de los municipios en los tributos del Estado.

SEGUNDO.- Contra la resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Fuenlabrada interpuso recurso contencioso-administrativo, que se registró de entrada en el Tribunal Superior de Justicia en fecha 15 de enero de 2000 .

Con fecha 28 de enero de 2003, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del citado Tribunal dictó sentencia -- la num. 102-- cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-- administrativo núm. 43/2000, interpuesto por el Letrado D. Hipólito Lafuente Xicola en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, contra la liquidación definitiva de 1998 de la participación de los tributos del Estado, posteriormente ampliado a la liquidación de1999. No se hace especial condena al pago de las costas de este proceso".

TERCERO.- Contra la citada sentencia el Ayuntamiento de Fuenlabrada preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida --Administración General del Estado-- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, pro su turno, para votación y fallo, la audiencia día 6 de mayo de 2009 , fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dice la sentencia recurrida que la cuestión litigiosa se cifra en determinar la población que ha de tenerse en cuenta para hacer las liquidaciones definitivas del Ayuntamiento de FUENLABRADA en la participación en los Tributos del Estado para 1998 y 1999.

La cuestión se centra en si la cifra aprobada por el Real Decreto 480/1999, de 28 de marzo, que declara las cifras oficiales de población correspondientes a 1 de enero de 1998 , es aplicable a la liquidación de 1998 o a la liquidación de 1999 y si la correspondiente al Real Decreto 3491/2000, de 29 de diciembre, es aplicable a la liquidación de 1999 .

El art. 74 de la Ley de Presupuestos para 1998 (Ley 65/1997 ) establece cómo debe ser la participación de los municipios en los Presupuestos del Estado para 1998 y señala una cantidad en la que cifra el crédito presupuestario, estableciendo como se hará la distribución correspondiente entre los municipios en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras de población oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1998.

Es claro, por tanto, que la población que se publica como oficial en el Real Decreto 480/1999 no estaba aprobada ni vigente en 1 de enero de 1998 , por lo que no podía ser aplicada en esa fecha. Actuó, en consecuencia, correctamente la Administración cuando al hacer la liquidación de 1998 no tuvo en cuenta el Real Decreto 480/1999, que no tiene norma retroactiva alguna. Es decir, su vigencia empieza cuando dice el mismo Real Decreto, en suma en 1999, y no puede ser aplicado a 1998 .

Lo mismo puede decirse de la liquidación de 1999, puesto que la Ley de Presupuestos para 1999 sigue un criterio parecido al de la Ley anterior. El Real Decreto al que acude la parte actora es de 29 de diciembre del año 2000 y al no tener tampoco norma retroactiva alguna, no se le puede considerar vigente al 1 enero de 1999.

Es por ello que la Administración sólo podía tener en cuenta la población que oficialmente habitaba en Fuenlabrada el 1 de enero de 1998 y el 1 de enero de 1999, respectivamente, según las normas que estaban vigentes en tales fechas.

SEGUNDO.- Los motivos en que el Ayuntamiento de Fuenlabrada funda su recurso de casación

son los siguientes:

A. Para el ejercicio 1998.

  1. ) El primer motivo de casación se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por interpretación indebida e inaplicación del art. 74, apartado Dos, --Participación de los municipios en los tributos del Estado para 1998-- de la Ley 65/1997 (BOE 31 de diciembre de 1997), de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

  2. ) El segundo motivo de casación se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por inaplicación del art. 72 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre (BOE 31 de diciembre de 1998), de Presupuestos Generales del Estado para 1999, en lo que se refiere a la liquidación definitiva del año 1998.

  3. ) En el tercer motivo de casación, al amparo también del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la inaplicación del Real Decreto 480/1999 (BOE 19 de marzo de 1999 ) por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión referida al 1 de enero de 1998.B. Para el ejercicio 1999

  4. ) En el cuarto motivo de casación, por la vía del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega la inaplicación de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999 ; en concreto, del art. 73.2 , que regula la participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 1999, y del art. 75.1 , que regula las entregas a cuenta de las participaciones a favor de las corporaciones locales.

  5. ) El quinto motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , invoca infracción por inaplicación de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, y en concreto de sus arts. 75 y 79 en cuanto regulan la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del ejercicio 1999.

TERCERO.- La participación de los municipios en los tributos del Estado se realiza de acuerdo con las previsiones generales de la Ley de Haciendas Locales, que llama a la Ley aprobatoria de los Presupuestos generales del Estado para completar su programa normativo en punto a la liquidación de la participación de los municipios en los tributos del Estado.

El criterio esencial para el reparto entre los municipios de los ingresos procedentes de los tributos estatales es el de la población de derecho de cada municipio, oficialmente aprobada por el Gobierno y vigente a 1 de enero del ejercicio de cuya liquidación definitiva se trata. No pueden, pues, aceptarse cifras de población no vigentes el 1 de enero del año correspondiente.

La cuestión que en este recurso se plantea es la de la población que debe tenerse en cuenta para realizar la liquidación definitiva de la participación del municipio de Fuenlabrada en los tributos del Estado para los ejercicios 1998 y 1999:

  1. Para la liquidación del ejercicio 1998, dilucidar si es aplicable la del censo de población efectuado en 1996, como hace la resolución impugnada, o la población aprobada por Real Decreto 480/1999, de 28 de marzo, que declara la cifra oficial de población desde el 1 de enero de 1998 .

  2. Para la liquidación del ejercicio 1999, determinar si es aplicable la cifra de población aprobada por el Real Decreto 480/1999 o si es aplicable la población aprobada por el Real Decreto 3491/2000 .

Es de hacer constar que según el certificado del Subdirector General de Coordinación con las Haciendas Locales de 8 de octubre de 2001, obrante en los autos, "de acuerdo con lo dispuesto en el art. 73 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, la población que tuvo en cuenta este Centro para practicar la liquidación definitiva de la participación de los Municipios en los tributos del Estado correspondiente a 1999 fue la del padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 1999 y aprobado oficialmente por el Gobierno. Esta población es la del Censo de 1998, aprobado oficialmente por el Gobierno por Real Decreto 480/1999, de 18 de marzo , por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del padrón Municipal referidas a 1 de enero de 1998 y que estaba vigente el 31 de diciembre de 1999.

El Censo de Población de 1999, aprobado oficialmente por el Gobierno por Real Decreto 3491/2000, de 29 de diciembre , por el que declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referidas a 1 de enero de 1999, se ha tenido en cuenta para practicar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los Tributos del Estado correspondientes al año 2000, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, según el cual la población a tener en cuenta en este año es la del Padrón Municipal vigente a 31 de diciembre de 2000 y aprobado oficialmente por el Gobierno".

Según los certificados de la Subdirección General de Estadística de 1 de agosto de 2001, obrantes en los autos, consta en las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, relativas a la Revisión del Padrón Municipal a uno de enero de 1998, que la población del municipio de la provincia de Madrid llamado Fuenlabrada era de 167.458 habitantes y a uno de enero de 1999 era de 171.173.

CUARTO.- Con referencia al ejercicio 1998 la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, que aprueba los Presupuestos General del Estado para 1998 , al regular en su art. 74 la "participación de los municipios en los tributos del Estado para 1988 ", dice en su apartado dos que "liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1998, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para 1998, conforme a lo dispuesto en los arts. 113 y 114 de la Ley 39/1988, de 28de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales ".

Añadía el precepto del art. 74 de la Ley 65/1997 que a los municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid, como el de Fuenlabrada aquí recurrente, se les atribuirán unas dotaciones en concepto de asignación compensatoria, dotaciones compensatorias que "se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras de población oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1998 ".

La Ley 49/1998, de 30 de diciembre de 1998 , que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para 1999, se volvió a referir en su art. 72 a la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado de los años 1997 y 1998. En relación con la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado para el año 1998, decía el párrafo tercer del art. 72 que se realizaría de acuerdo con lo previsto en los arts. 74 y 75 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, a que nos hemos referido.

Como ponía de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 2007 , dictada en el recurso de inconstitucionalidad num. 1423/1999 interpuesto por el Defensor del Pueblo contra el inciso final del primer párrafo del art. 72 de la Ley 49/1998 , "en lo que ahora estrictamente interesa --pues el art. 75 se refiere a la participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado--, en el art. 74 de la Ley 65/1997 el criterio poblacional se fija "en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras de población oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1998" [art. 74.2 segundo y tercero 1) y 2 )]. Resulta indudable que esta expresión alude a los datos declarados oficiales por el Real Decreto 1645/1997, de 31 de octubre, que eran los vigentes el 1 de enero de 1998 ".

En el certificado del Secretario General del Ayuntamiento de Fuenlabrada de 16 de febrero de 2000 se transcribía la moción al Pleno de la Concejalía de Hacienda y Patrimonio en la que se hacía notar que en la liquidación definitiva de la participación del Ayuntamiento de Fuenlabrada en los Tributos del Estado se había tomado como variable de distribución la población de 1996 (163.567) cuando, al amparo del art. 74 de la Ley 65/1997 de Presupuestos del Estado, debía tomarse la población a 1 de enero de 1998 (169.092 ). Esta es la tesis que se mantuvo en el escrito de demanda.

Es lo cierto, sin embargo, que el Real Decreto 480/1999, de 18 de marzo , que declaró oficiales las cifras de población de los municipios españoles resultantes de la Revisión del Padrón Municipal referida al 1 de enero de 1998, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19 de marzo de 1999 y, tal como establece el propio Real Decreto en su Disposición final, entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (19 de marzo de 1999 ), esto es, el 20 de marzo de 1999. Es claro, pues, que la cifra de población del municipio de Fuenlabrada referida al 1 de enero de 1998 no fue aprobada oficialmente por el Gobierno hasta el Real Decreto de 18 de marzo de 1999, con lo que, obviamente, no estaba vigente en 1 de enero de 1998 por lo que no podía ser aplicada ni tomada en consideración para la liquidación definitiva de la participación del municipio de Fuenlabrada en los tributos del Estado para 1998.

En consecuencia, fue correcta la liquidación definitiva de la participación del Ayuntamiento de Fuenlabrada en los tributos del Estado para 1998 al haberla calculado sobre la población de 1996 (163.567 habitantes) por ser ésta la que estaba vigente a 1 de enero de 1998, según los datos declarados oficiales por el Real Decreto 1645/1997, de 31 de octubre, que oficializó el censo referido a 1 de mayo de 1996 , el cual no entró en vigor sino diez meses después, el 2 de noviembre de 1997.

QUINTO.- 1. Con referencia al ejercicio 1999, la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para 1999 , decía en su art. 73.2 , al regular la "participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 1999", que, liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1999, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para 1999, hasta alcanzar la cifra determinada en el apartado segundo del art. 112 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales".

Añadía el precepto que a los municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid, como Fuenlabrada, se les atribuirán unas dotaciones compensatorias que se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre de 1999 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

La idea de que hay que estar al número de habitantes de derecho de cada municipio, según el padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 1999 y aprobado oficialmente por el Gobierno, se reitera en otros dos pasajes del propio precepto.Y la Ley 54/1999, de 29 de diciembre de 1999 , que aprueba los Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, decía en el art. 75 , relativo a la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1999, que la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 1999, se deberá realizar en los términos de los apartados dos, tres, cuatro y cinco del art. 73 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, por lo que se refiere a los municipios.

2. Para el ejercicio 1999, no puede ser aplicable el Real Decreto 3491/2000, de 29 de diciembre , por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referida a 1 de enero de 1999; este Decreto se tendrá en cuenta para practicar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los Tributos del Estado correspondientes al año 2000, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, en virtud del cual la población a tener en cuenta en este año 2000 es la del Padrón Municipal vigente a 31 de diciembre de 2000 y aprobado oficialmente por el Gobierno. El número de habitantes de derecho del municipio de Fuenlabrada en el Censo de población de 1999, que es el que la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Locales tuvo en cuenta para practicar la liquidación definitiva de 2000, fue de 171.173.

Para el ejercicio de 1999, el número de habitantes de derecho del municipio de Fuenlabrada a tener en cuenta es el de 167.458. Esta población es la del Censo de 1998, aprobado oficialmente por el Gobierno por Real Decreto 480/1999, de 18 de marzo , en el que se declararon oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referida a 1 de enero de 1998, Decreto que entró en vigor el 20 de marzo de 1999 y que estaba vigente el 31 de diciembre de 1999 como pedía la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para 1999 .

SEXTO.- Al no aceptarse los motivos alegados por la parte recurrente procede desestimar el recurso de casación, lo que debe hacerse con imposición de costas a las partes recurrentes, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra de 1.200 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación formulado bajo el número 3579/2003, por el Ayuntamiento de Fuenlabrada (Madrid), contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de enero de 2003 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 43/2000, con condena en costas de la parte recurrente, si bien que con la limitación establecida en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Manuel Martin Timon.- Angel Aguallo Aviles.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 3288/2020, 27 de Octubre de 2020
    • España
    • 27 Octubre 2020
    ...no deja lugar a dudas ni permite interpretaciones no amparadas por la misma. Finalmente, y por lo que respecta a la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2009 que cita el Ayuntamiento requirente en apoyo de sus pretensiones, debe señalarse que precisamente en dicha sentencia, el Tr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR