STS, 15 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:8229
Número de Recurso6300/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6300/2002 interpuesto por el Procurador D. RAFAEL SILVA LÓPEZ. en nombre y representación de Dª Melisa, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 504/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de derecho de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 504/01, promovido por Dª Melisa, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Melisa contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 11 de Diciembre de 2.000 que inadmite a trámite la petición de asilo de la recurrente. Sin imposición de costas.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Melisa, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de septiembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de noviembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia estimatoria de este recurso, anulando la sentencia recurrida y la resolución confirmada, y acordando la procedencia de admitir a trámite la petición de asilo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de marzo de 2004, y por providencia de 6 de mayo de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 21 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación nº 6300/2002, ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 11 de diciembre de 2000, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por la hoy recurrente en casación, nacional de Argelia.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, presentada con fecha 31 de octubre de 2000, la recurrente alegó que

"vivía en Sidi Bashir (Orán) con mi marido y mis dos hijos; en esta región se vive con un temor constante e insuperable de caer en manos de los terroristas. Los habitantes del pueblo siempre estamos expuestos a las amenazas y atentados a los que nos tienen acostumbrados los grupos rebeldes. Cualquier motivo es suficiente para que los terroristas te propinen una paliza e incluso te quiten la vida. Como ejemplo, es peligroso para una mujer andar por la calle sin el hiyab (pañuelo en la cabeza). En el año 1998, mi marido sufrió un atentado cuando regresaba a casa. Un grupo de terroristas le detuvieron y registraron, y al encontrarle una cinta de música en el bolsillo, le castigaron con cien latigazos en la planta de los pies. Este es el castigo que impone la sharia por portar música. Le amenazaron con mayor castigo si volvía a repetirse. Otra de las situaciones de amenazas e inseguridad eran las repetidas visitas nocturnas de estos grupos rebeldes. Golpeaban la puerta exigiendo dinero y comida que no les podíamos negar. cansados de sentirnos amenazados e inseguros en Argelia, salí con mi hija para buscar un lugar seguro".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esa solicitud de asilo al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ),

"habida cuenta, que el solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad en su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales , un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 , otorga a este término."

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por ajustada a Derecho aquella resolución administrativa al entender, entre otras razones, lo siguiente:

"Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que en relación a los motivos alegados por la demandante expuestos anteriormente no existe prueba alguna que revele una particular y concreta persecución de la demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). La situación de conflicto generalizado es un indicio de la posible existencia de una persecución del demandante de asilo; pero un indicio que se refiere a una situación general en cuyo contexto debe concurrir una situación particular de persecución contra el peticionario de asilo, extremo este que no está precisado en las alegaciones de la actora ni probado mínimamente. De no ser entendido así el asilo cualquier peticionario del mismo por el solo hecho de ser nacional de un país en conflicto debería ser acogido, quedando desvirtuada la institución. En el caso examinado no se alega ni acredita una situación determinante para el actor de un particular peligro para su vida o integridad física. La demandante expresa que puede ser víctima de grupos terroristas, que ya habían castigado a su marido, tal posibilidad constituye una situación general para muchos ciudadanos que por sí misma no justifica la posible persecución que alega, dado que la demandante no consta que este vinculada a organizaciones políticas ni desempeña cargo alguno que pueda determinar la persecución alegada. El propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por Doña. Melisa por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el Informe de dicha Institución."

CUARTO

En el motivo único de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 5.6.b) de la Ley de asilo , insistiendo en que ha sufrido una persecución protegible, y enfatizando la verosimilitud de su relato, por ser creíble que una mujer musulmana, argelina, de una nación en la que los grupos terroristas islámicos imponen su ley de autoridad, considere gravemente amenazada su vida y la de su hija, por el simple hecho de ser mujer y no llevar velo, más aún cuando su marido ha sido brutalmente azotado a latigazos por el hecho de portar una cinta de música, con amenazas de mayores castigos.

QUINTO

Debemos rechazar este motivo de casación.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

En efecto, del propio relato de la solicitante de asilo no resulta la existencia de ninguna causa incardinable entre las que permiten dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Narra unos hechos acaecidos, no a ella sino a su marido, en 1998, dos años antes de su salida de Argelia, que no tuvieron -no se alegan- consecuencias ni repercusiones durante los dos años siguientes. Más allá de ese suceso puntual y aislado, no se alega ninguna actuación concreta de los grupos terroristas contra ella o contra su familia , distinta de la que con carácter general podría sufrir cualquier ciudadano argelino en la zona donde la actividad de dichos grupos era más intensa (la alusión al riesgo que comporta no llevar velo se formula en términos impersonales y argumentativos, no en referencia al caso personal de la actora); pero esa situación general, por sí sola, y a falta de datos concretos referidos al peticionario de asilo, no constituye causa de reconocimiento de la condición de refugiado; debiéndose recordar, en este punto, que una jurisprudencia muy reiterada tiene declarado que la situación de conflicto civil en el país de origen no es suficiente, por sí sola, para justificar la admisión a trámite de una solicitud de asilo si no se expone una persecución concreta por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

SEXTO

Sólo nos resta responder a la petición que con carácter subsidiario se formula en el último párrafo del motivo de este recurso de casación, relativa a la autorización para permanecer en España por razones humanitarias. Petición que hemos de rechazar por una razón que enlaza con la naturaleza y objeto de un recurso como el de casación, a saber: se trata de una cuestión que no fue abordada ni resuelta por la Sala de instancia, resultando que en el escrito de interposición no se denuncia que la sentencia recurrida haya incurrido en un vicio de incongruencia omisiva.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 6300/02 que la representación procesal de Dª Melisa interpone contra la sentencia que con fecha 28 de junio de 2002 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 504/01 , e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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