STS, 18 de Julio de 2005

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2005:4922
Número de Recurso35/2005
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER APARICIO GALLEGO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación número 201/35/2005 interpuesto por la representación procesal del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Gaspar contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 16 de diciembre de 2004 en el Recurso Contencioso disciplinario militar ordinario número 125/03 y en el que han sido partes el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el recurrente representado por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. General de División Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil, por resolución de 15 de abril de 2003 y al resolver el Expediente Disciplinario número 358/02 impuso al Cabo 1º de la Guardia Civil D. Gaspar la sanción de pérdida de veinte días de haberes como autor de la falta grave consistente en "la falta de subordinación cuando no constituya delito" prevista en el artículo 8º, número 16 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora interpuso el interesado recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil quién lo desestimó por resolución fechada el día 18 de julio de 2003.

TERCERO

El sancionado interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso disciplinario militar ordinario que, radicado con el número 125/03, finalizó con sentencia de dicho órgano jurisdiccional de fecha 16 de diciembre de 2004.

En la indicada sentencia y en su Antecedente de Hecho Noveno, se declaran probados los siguientes hechos:

"Primero: A las 7'00 horas del día 31.08.02 el Brigada D. Gerardo, Jefe de la Sección Fiscal del Puerto de Palma, se personó en el Muelle de Peraires comprobando que todo el personal de servicio se encontraba en sus puestos de trabajo a excepción del Cabo 1º Gaspar. Al interesarse por la ausencia de dicho Cabo 1º, ninguno de los componentes presentes en aquellos momentos tenía la seguridad del lugar en el que el mismo pudiera encontrarse. Pasado un rato, el Cabo 1º Gaspar regresó a la caseta de control del mencionado Puerto.

Segundo

Tras realizar el Brigada Gerardo la visita de entrada a un crucero, llamó aparte al CAbo 1º Gaspar, y sin presencia de testigo alguno le dijo que cuando tuviera que marcharse a algún sitio se lo dijera. Tras contestarle dicho Cabo 1º que su ausencia se debía a que había ido al baño, el Brigada le reiteró que le informara igualmente en casos similares. En ese momento el Cabo 1º Gaspar, levantando la voz, interrogó al Brigada sobre si había hablado con el Teniente porque al parecer entre el Teniente y el Cabo 1º Gaspar había quedado claro lo que éste tenía que hacer y que si quería "que lo corrigiese" (esto último lo profirió en varias ocasiones). Durante esa conversación el Cabo 1º Gaspar fue elevando paulatinamente la voz, llegando a gritar, realizando igualmente aspavientos con las manos de forma retadora ,insubordinada y menospreciante para con el Superior presente.

Acto seguido el Cabo 1º Gaspar le dio la espalda al Brigada dirigiéndose de nuevo a la caseta gritando expresiones como, "me voy a dar de baja por depresión", voy a ver al Comandante médico para que me de la baja por depresión", a la vez que solicitaba quién podía llevarle al Cuartel.

Cuando finalmente el Cabo 1º Gaspar llegó a la puerta de la garita sacó la pistola de la funda y quitándole el cargador la dejó encima de la mesa, gritando "ahí tiene la pistola, me voy ahora mismo, me daré de baja por depresión" y otras similares, todo ello sin dejar de gesticular, dando gritos y encarándose provocativamente con el Brigada.

Tercero

A las 10,45 horas de la misma fecha, encontrándose en el cuarto de puertas el repetido Suboficial en unión de dos Guardias más, llegó el Cabo 1º Gaspar portando en su mano una baja médica; e ignorando la presencia del superior, se dirigió a uno de los Guardias y le requirió para que le rellenase la papeleta de baja ya que a la misma le faltaban por cumplimentar los datos personales. Ante ello, el Brigada le dijo al Cabo 1º Gaspar que esos datos no tenía que qué cumplimentárselos ningún Guardia, con lo que el Cabo 1º Gaspar comenzó a hacerlo él mismo en presencia de todos ellos, marchándose al momento a una dependencia aneja para continuar con dicha labor, para salir de la misma acto seguido diciendo "ya me he equivocado". Como quiera que el Brigada continuaba presente, el Cabo 1º Gaspar --que continuaba rellenando la papeleta porque no había terminado-- se dirigió a él y le dijo "qué haces ahí mirándome, no ves que me pongo nervioso, márchate".

En ese momento el Brigada procedió a llamarle enérgicamente la atención dejándole claro su derecho a estar en el lugar y a no tolerar ni un momento más su absoluta falta de subordinación. Tras todo esto, el Cabo 1º se marchó diciendo "a sus órdenes"."

CUARTO

En la mencionada sentencia se acordó el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 125/03, interpuesto por el Cabo 1º Guardia Civil D. Gaspar contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 18 de julio de 2003, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el 15 de abril de 2003, por el Excmo. Sr. Director General, Subdirector General de Operaciones, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de PERDIDA DE VEINTE DIAS DE HABERES, como autor de la falta GRAVE consistente en "la falta de subordinación cuando no constituya delito", prevista en el apartado 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho".

QUINTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del sancionado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central de fecha 8 de febrero de 2005.

SEXTO

Debidamente emplazadas las partes comparecieron ante esta Sala el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el interesado representado por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, quién formalizó el anunciado recurso mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de abril de 2005.

SEPTIMO

El recurso de casación formulado se articula en siete motivos de casación:

  1. Por error en la apreciación de las pruebas con vulneración del principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

  2. Vulneración de la tutela judicial efectiva.

  3. Infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  4. Desvirtuación del principio de presunción de inocencia.

  5. Indebida aplicación del artículo 8.16 de la L.O. 11/1991. 6º Inaplicación del principio de proporcionalidad y de la excusa absolutoria de haber provocado la situación de infracción disciplinaria el Brigada denunciante.

  6. No haberse tenido en cuenta la enfermedad del recurrente "que podía constituir una excusa absolutoria de influencia relevante para los hechos tal y como se produjeron".

OCTAVO

Dado traslado del recurso formulado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 8 de junio de 2005, se opuso al mismo solicitando su desestimación.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 15 de junio de 2005 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de julio de 2005 a las 12 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el recurrente estructura el recurso en siete motivos de casación, lo cierto es que, tanto por su enunciado genérico como por su contenido, pueden examinarse conjuntamente algunos de ellos, y concretamente los numerados como primero y segundo, por una parte, y los señalados como tercero y cuarto por otra.

En tal sentido hemos de referirnos, en primer lugar, a los dos primeros motivos articulados en los que se alega la vulneración, por la sentencia de instancia, de los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva y ello, esencialmente, sobre la base de que en dicha sentencia el Tribunal "a quo" se ha limitado a transcribir íntegramente los hechos declarados probados en la resolución sancionadora sin efectuar la "labor integradora de los hechos que ambas partes exponen", apoyando su argumentación en lo declarado por la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2001.

No podemos compartir las alegaciones contenidas en estos dos primeros motivos, ya que:

  1. De las actuaciones practicadas no puede deducirse, en absoluto, las vulneraciones de los principios expuestos, ya que el encartado ha dispuesto, en todo momento, de los instrumentos legalmente establecidos para el ejercicio de sus derechos y por el Tribunal de instancia se le ha permitido el uso de los medios de defensa que dicho encartado ha estimado necesarios, otorgándole, por tanto, la efectiva y completa tutela judicial.

  2. La sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2001 a que se alude, hace efectivamente una crítica a la sentencia de instancia examinada en el recurso debido a que en ésta no se recogían expresamente los hechos que el Tribunal declaraba probados remitiéndose simplemente a los de la resolución sancionadora, pero aparte de que tal defecto no supuso la invalidación de la misma, lo cierto es que en el caso presente no se ha producido la misma circunstancia, pues independientemente de hacer constar en la sentencia los hechos declarados probados en la resolución sancionadora, el Tribunal hace expresa mención a los que él específicamente declara probados, con lo que no incurre en el defecto aludido en la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2001.

  3. Ciertamente hay, con muy escasas variaciones (supresión de algunas frases), una práctica identidad entre ambos relatos probatorios, pero ello no implica lógicamente, otra cosa que el criterio y convicción del Tribunal de que los hechos se han producido en la forma en que los relata, sin que pueda llevarse a cabo en todos los casos como pretende el recurrente, una "labor integradora de los hechos que ambas partes exponen", cuando las posiciones de ellas son absolutamente antitéticas.

Han de desestimarse, por tanto, los dos primeros motivos de casación articulados en este recurso.

SEGUNDO

En los motivos tercero y cuarto se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia exponiendo que en la sentencia impugnada se realizan afirmaciones inculpatorias que quedan desvirtuadas por las pruebas practicadas en el procedimiento disciplinario y que tenían que haber sido apreciadas por el Tribunal, entendiendo además que sólo existe como prueba de cargo la declaración del Brigada que ha quedado desvirtuada por las manifestaciones de los testigos.

A tal fin se resaltan una serie de circunstancias que, a juicio del recurrente, ponen de relieve que la prueba tenida en cuenta por el Tribunal "a quo" no resulta suficiente para enervar el indicado derecho a la presunción de inocencia.

En relación con tales planteamientos ha de tenerse en cuenta, como ya se ha expuesto reiteradamente, lo siguiente:

- Que es reiterada y constante la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional, como de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo, sobre el derecho a la presunción de inocencia, señalando que no cabe a su amparo pretender modificar los hechos que se han considerado probados, cuando existe una actividad probatoria, por mínima que sea, suficiente para llevar a la convicción del correspondiente órgano jurisdiccional la realidad de tales hechos.

- Que igualmente se ha declarado por dichos Tribunales que no puede confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de aquella presunción.

- Que el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares fundamentales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al órgano judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene atribuida con carácter exclusivo por el artículo 117.3 de la Constitución y, de otro lado, la necesidad de que la sentencia condenatoria tenga su fundamento fáctico en auténticos actos de prueba, consecuente a una actividad probatoria suficiente y de acuerdo con la ley que desvirtúe esa presunción en relación con la existencia del hecho punible y la participación en él del acusado.

- Que las pruebas en que se basa tal fundamento fáctico se hayan obtenido legalmente y que la conclusión del órgano judicial no sea, ilógica, irrazonable o arbitraria.

Partiendo de tales presupuestos resulta evidente que en el caso presente el Tribunal de instancia ha dispuesto de un acervo probatorio que ha valorado con arreglo a sus facultades jurisdiccionales, sin que su deducción, plasmada en el "factum" sentencial pueda considerarse arbitraria, ilógica o sin fundamento.

Alguna de las circunstancias que expone el recurrente y a las que hacíamos referencia no pueden considerarse trascendentes a los efectos perseguidos por el recurrente, (el hecho de que los demás guardias supieran o no donde se encontraba el encartado o si al volver no dijo nada al Brigada porque no le vio) y otras como la argumentación sobre la valoración del parte y declaración del citado Brigada, ha sido fundamentada suficientemente por el Tribunal "a quo", sin que dicha alegación pueda tampoco considerase suficiente como para estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Han de desestimarse, por tanto, los motivos tercero y cuarto.

TERCERO

La indebida aplicación del artículo 8.16 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y la consiguiente vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, constituye el quinto motivo articulado en el presente recurso, sobre la base de que al no existir orden alguna por parte del superior, ni tampoco amenaza, coacción o injuria dirigida a éste, la conducta seguida por el encartado no puede subsumirse en el tipo descrito en el citado artículo 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991, ya que siendo así que en la sentencia impugnada sólo se le atribuyen haber pronunciado expresiones malsonantes, tal hecho sólo podría constituir, en su caso, la falta leve de réplicas desatentas al superior, debiendo, en todo caso, estimarse al eximente de trastorno mental transitorio debido a la situación de estres en que se encontraba el encartado.

Descartada esta última argumentación, ya que no ha quedado acreditado en modo alguno la existencia de trastorno mental transitorio, y es doctrina jurisprudencial reiterada, tanto de la Sala Segunda de este Tribunal como de esta propia Sala que las circunstancias eximentes han de resultar tan probadas como los hechos mismos, hemos de centrar el exámen en la alegada vulneración del principio de tipicidad.

En tal sentido hemos de comenzar señalando que en la sentencia impugnada en ningún momento se le imputa la existencia de insubordinación por incumplimiento de orden recibida, sino porque "la actitud adoptada por el Cabo Gaspar, que de manera persistente profirió, dirigiéndose a su superior expresiones malsonantes, anunció que se iba a dar de baja médica, desprediéndose de la pistola y los cargadores, y requiriendo al Brigada para que se marchara, dado que su presencia le ponía nervioso", lo que a juicio del Tribunal, (teniendo en cuenta que "la subordinación en el orden militar... implica una relación de respeto y obediencia que el inferior ha de observar respecto al superior derivada de la estructura jerárquica y de la disciplina que son elementos básicos de las Fuerzas Armadas" y, por tanto, de la Guardia Civil como Instituto Armado de naturaleza militar, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 1991), implica que la conducta seguida por el encartado es incardinable en la falta grave del artículo 8.16 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

El recurrente cita en apoyo de su tesis la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1999, 15 de octubre de 2001, 18 de mayo de 2004 y 18 de octubre de 2004. Pues bien, en relación con tales referencias ha de exponerse: a) que en la de 10 de mayo de 1999 se entendió que la conducta seguida por el encartado (entrar en el despacho del superior sin permiso y ausentarse sin despedirse de sus superiores), constituía, en efecto, una falta de leve irrespetuosidad, pero tal conducta en ningún caso es asimilable a la descrita en el relato de hechos declarados probados en el presente supuesto; b) que las sentencias de 15 de octubre de 2001 y 18 de mayo de 2004 se contemplaban supuestos de insubordinación por incumplimiento de mandatos recibidos, estimándose los recursos por considerar que tales mandatos no constituían órdenes propiamente dichas.

Es precisamente en la sentencia de 18 de octubre de 2004, citada por el recurrente donde se hace un detallado examen de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la configuración de la falta grave de "falta de subordinación cuando no constituya delito", tipificada en el artículo 8.16 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

Pues bien, en la citada sentencia se declara expresamente que, en efecto, en la "falta de subordinación" (artículo 8.16 L.D.G.C.) existe identidad de comportamientos alternativos previstos para los delitos de los artículos 101 y 102 del Código Penal Militar respecto de los que la primera constituye infracción subsidiaria meramente venial a partir de aquella identidad sustancial de conductas y de bien jurídico protegido, de tal manera que venimos exigiendo como presupuesto de apreciación de la falta disciplinaria la realización por parte del sancionado de actos propios ya de desobediencia o de insultos a superior, es decir, comportamientos que en todo caso han de formar parte del tipo alternativo de insubordinación punible del artículo 101 CPM o bien del tipo desobediente del artículo 102 del mismo Cuerpo legal.

Se añade en dicha sentencia que a propósito del delito tipificado en el artículo 101 "hemos dicho que el bien jurídico que se protege es pluriofensivo, porque además de la dignidad del ofendido la misma tutela la disciplina como valor nuclear de cohesión interna en las Fuerzas Armadas y en el ámbito organizativo de la Guardia Civil (Stas. 20.12.2002; 26.05.2003 y 17.03.2004 entre otras) mientras que en el tipo disciplinario el honor o la dignidad personal del mando destinatario de aquellos comportamientos, significadamente los previstos en el artículo 101, ocupan un lugar secundario hasta el punto que ni siquiera puede afirmarse que se esté en este caso ante un tipo disciplinario pluriofensivo (Sent. 15.09.2003 y 17.03.2004)".

El recurrente mantiene la tesis de que en el caso examinado al no concurrir incumplimiento de órdenes, ni haberse producido coacciones, amenazas o injurias la subsunción de los hechos acaecidos en el tipo descrito en el artículo 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991 vulnera el principio de legalidad, tesis que, en absoluto puede compartir esta Sala, pues la conducta seguida por el encartado descrita en los hechos declarados probados: "levantando la voz", "llegando a gritar, realizando aspavientos con las manos en forma retadora, insubordinada y menospreciante para con el superior presente" y "sacó la pistola de la funda y quitándole el cargador, la dejó encima de la mesa gritando, ahí tiene la pistola, me voy ahora mismo, me daré de baja por depresión y otras similares, todo ello sin dejar de gesticular, dando gritos y encarándose provocativamente con el Brigada" son todas ellas constitutivas, al menos de insulto, que es --como se dice en la sentencia de 18 de octubre de 2004-- "una de las acepciones de la injuria con suficiente potencia objetiva como para afectar gravemente --aunque sin consecuencias penales-- el bien protegido de la disciplina, esencial en el ámbito castrense donde las relaciones de sujeción especial son inherentes a una organización fuertemente jerarquizada, en que la subordinación adquiere un papel decisivo en orden a formar la cohesión interna necesaria para el cumplimiento de las misiones a las Fuerzas Armadas, y a la Guardia Civil como Instituto Armado de naturaleza militar".

Ha de desestimarse, por tanto, este motivo ya que la subsunción realizada por el Tribunal de instancia de los hechos enjuiciados en el tipo descrito en el artículo 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991 ha de considerarse plenamente ajustada a derecho, sin vulneración alguna del principio de tipicidad.

CUARTO

Al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se alega en el sexto motivo de casación la "inaplicación del principio de proporcionalidad y de la excusa absolutoria de haber provocado la situación de infracción disciplinaria el Brigada denunciante", si bien en el desarrollo de este motivo sólo se hace referencia a este último aspecto, y en cuanto a la inaplicación del principio de proporcionalidad únicamente se alude a diversas sentencias de esta Sala.

Con respecto a tales planteamientos ha de señalarse:

  1. No puede aceptarse la denominada por el recurrente "excusa absolutoria" de haber precedido provocación inmediata del superior contemplada como atenuante en el artículo 22.2 del Código Penal Militar, pues toda la argumentación se basa en "las malas relaciones personales entre el Sr. Brigada y el recurrente, las cuales repercutían negativamente en sus relaciones profesionales", y ello, aún aceptando que así fuera (circunstancia que, por otra parte puede responder a consideraciones subjetivas), no puede, en absoluto, considerase que en el caso concreto contemplado se haya producido provocación inmediata del superior quién, según lo relatado en el "factum" sentencial se limitó a exigir el cumplimiento de obligaciones por parte de su subordinado y solicitarle explicaciones sobre su ausencia, en un momento determinado, del servicio que estaba desempeñando, funciones todas ellas incluidas dentro de las facultades que como Jefe de la Sección Fiscal del Puesto de Palma y como superior de encartado le correspondían.

  2. En cuanto al principio de proporcionalidad hemos de señalar que esta Sala en numerosas ocasiones ha tenido que abordar tal cuestión tomando en consideración diversos criterios para determinar, en cada caso, si se ha producido la vulneración de tal principio.

En tal sentido, reiteradamente, se ha dicho que la proporcionalidad juega como regla de elección de la más adecuada entre las posibles sanciones a imponer a la conducta antidisciplinaria realizada de tal forma que lo determinante de dicha elección será precisamente la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción.

Propiamente, pues, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador, que establece por ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones, según la gravedad de las mismas.

Ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, que requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud.

Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la "singularización" del caso o especificación de las circunstancias humanas, profesionales y ambientales que concurran, ajustando la sanción ya valorada --según criterio de proporcionalidad-- al caso particularizado debiendo imperar, no obstante, un amplio arbitrio sancionador al respecto --nunca arbitrariedad--. para huir de la rechazable y exagerada dosimetría de antiguos Códigos.

En el presente caso, el Tribunal de instancia al examinar esta alegación formulada ante el mismo ha señalado que la Autoridad sancionadora ha optado por la sanción impuesta "de manera motivada y razonada, atendiendo a los principios de jerarquía y disciplina sobre los que se asienta la Guardia Civil", y en la resolución de dicha Autoridad --aunque efectivamente se opta por la sanción acordada-- se ponen de relieve una serie de circunstancias que esta Sala ha de valorar a los efectos de la individualización de tal sanción.

En tal sentido se hace constar que ha de tenerse en cuenta "el estado de excitación y alteración del encartado durante la dinámica omisiva lo que motivó y. así ha quedado acreditado, que tras el reconocimiento médico inmediatamente posterior le fuera expedida baja por motivos psicológicos de los que se deriva una ofuscación o alteración que si bien no tiene entidad para anular o disminuir seriamente sus facultades intelectivas, debe apreciarse como circunstancia favorable en el autor de los hechos".

Siendo ello así, la Sala considera que la sanción impuesta, si bien responde a la falta efectivamente cometida, resulta más acorde con la individualización de la misma, al supuesto planteado, la imposición de dicha sanción no en su máxima extensión, sino en el grado intermedio de la misma, es decir la pérdida de díez días de haberes.

El motivo, en consecuencia, ha de ser estimado parcialmente.

QUINTO

En el séptimo motivo de casación se alega "que la enfermedad del recurrente podía constituir una excusa absolutoria de influencia relevante para los hechos, tal y como se produjeron", basándose en las Actas emitidas por el Tribunal Médico Militar Regional de la Zona de Palma de Mallorca en las que se le diagnosticó "hipoacusia de etiología degenerativa", así como "trastorno ansioso depresivo y estado de ánimo depresivo", y con referencias, también a diversas sentencias de esta Sala.

A esta alegación formulada ya en instancia, dio cumplida respuesta el Tribunal a quo en su Fundamento de Derecho Sexto poniendo de relieve que no existe documento alguno en que pueda basarse una cierta inimputabilidad del encartado añadiendo "es más en el Acta del Tribunal Médico Militar Regional de la Z.M. de Baleares de fecha 23.05.2002 se expresa que reconocido por el Servicio de Psiquiatría, la enfermedad está remitiendo, por lo que se le considera Util y Apto; diagnóstico que es ratificado en el Acta de la Junta Médico Pericial de 11.12.2003".

Siendo ello así, no puede aceptarse que la alegada enfermedad --sobre la que no existe determinación alguna de la que pueda derivarse la inimputabilidad del encartado-- pueda constituir la excusa absolutoria a que hace referencia el encartado, teniendo en cuanta además --como ya quedó expresado anteriormente-- que es doctrina jurisprudencial reiterada que las circunstancias eximentes han de resultar tan probadas como los hechos mismos, lo que no se ha producido, según se ha expuesto en el caso presente.

Ha de desestimarse por tanto este motivo .

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación número 201/35/2005 interpuesto por la representación procesal del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Gaspar contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 16 de diciembre de 2004 en el Recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 125/03 en la que se desestimó la pretensión del recurrente de que fuese declarada contraria a derecho la sanción de pérdida de veinte días de haberes que se le impuso como autor de la falta grave de "falta de subordinación cuando no constituya delito", y, en tal sentido, debemos casar y casamos dicha sentencia, revocándola en la parte referente a la expresada sanción que sustituimos por la más adecuada de pérdida de díez días de haberes, como autor de la referida falta grave, tipificación que se mantiene como ajustada a derecho. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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