Instrumento de ratificación de 21 de mayo de 1984 del Convenio entre España y Suecia sobre Seguridad Social y el acuerdo administrativo para su aplicación, hechos en Estocolmo el 4 de febrero de 1983.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 1984
MarginalBOE-A-1984-15824
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I.

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 4 de febrero de 1983 el Plenipotenciario de España firmó en Estocolmo, juntamente con el Plenipotenciario de Suecia, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre España y Suecia sobre Seguridad Social y el acuerdo administrativo para su aplicación;

Vistos y examinados los 47 artículos del Convenio y su acuerdo administrativo.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone. como en virtud del presente lo apruebo y ratificó, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 21 de mayo de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Asuntos Exteriores, Fernando Morán López.

CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y SUECIA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

El Gobierno de España y el Gobierno de Suecia, deseando regular las relaciones mutuas de los dos Estados en el campo de la Seguridad Social, han acordado concertar el siguiente Convenio .

TITULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 47
ARTICULO 1
  1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, en el presente Convenio, el siguiente significado:

  2. . En relación con España, el territorio de España; en relación con Suecia, su territorio.

  3. . Las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones vigentes Citadas en el artículo 2.

  4. . Respecto de España, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social; respecto de Suecia, el Gobierno o la autoridad designada por el Gobierno.

  5. . En relación con España, las Entidades gestoras del Régimen General y las de los Regímenes Especiales enumerados en el apartado A) del párrafo primero del artículo 2, con respecto a Suecia, el órgano o la autoridad que tiene a su cargo la aplicación de la legislación citada en el artículo 2.

  6. . El Organismo asegurador que en cada caso sea competente de conformidad con la legislación aplicable.

  7. . Organismo de relación e información entre los Organismos aseguradores de ambos Estados Contratantes para facilitar la aplicación del Convenio, y de información a los interesados sobre sus derechos y obligaciones derivados del Convenio.

  8. . Las personas definidas como tales por la legislación aplicable.

  9. . Los períodos de cotización, períodos de empleo u otros períodos que según la legislación de acuerdo a la cual fueron cumplidos se considerarán como períodos de seguro o períodos equivalentes a ello, así como los años naturales por los cuales se computaron puntos de pensión dentro del sistema sueco de pensión suplementaria por causa de empleo u otra actividad laboral durante el año en cuestión o parte de dicho año.

  10. , . Una prestación en efectivo, pensión o indemnización según la legislación aplicable, incluyendo todas las partes correspondientes a tal prestación que son abonadas por los fondos públicos, así como cualquier incremento y suplemento.

2 Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el Convenio tienen el significado que se les atribuya en la legislación de que se trate.

ARTICULO 2
  1. El presente Convenio se aplicará:

    1. En España:

      1) A las disposiciones legales del Régimen General de la Seguridad Social relativa a:

      1. Maternidad, enfermedad común o profesional, incapacidad laboral transitoria y accidentes, sean o no de trabajo.

      2. Invalidez provisional o permanente.

      3. Vejez .

      4. Muerte y supervivencia.

      5. Protección a la familia.

      6. Educación y rehabilitación de inválidos.

      7. Asistencia social y servicios sociales.

      8. Desempleo.

        2) A las disposiciones legales sobre los Regímenes Especiales siguientes, por lo que respecta a las contingencias a que se refiere el inciso A), número 1:

      9. Agrario.

      10. Del mar.

      11. De la minería del carbón.

      12. de trabajadores ferroviarios.

      13. De empleados del hogar.

      14. De trabajadores por cuenta propia o autónomos

      15. De representantes de comercio.

      16. De estudiantes.

      17. De artistas.

      18. De escritores de libros.

      19. De toreros.

      20. De jugadores profesionales de fútbol.

    2. En Suecia:

      A la legislación sobre:

      1. El seguro de enfermedad y de los padres.

      2. La pensión nacional básica.

      3. El seguro de pensión suplementaria.

      4. El subsidio general infantil.

      5. El seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesionales.

      6. El seguro de desempleo y la ayuda en efectivo al mercado laboral.

  2. A reserva de lo dispuesto en el apartado 4, el presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que codifiquen, modifiquen o complementen las legislaciones enumeradas en el apartado 1 del presente artículo.

  3. El Convenio solamente se aplicará a las disposiciones legales que establezcan una Rama o Régimen de Seguridad Social distintos a los especificados en el apartado 1 de este artículo si los dos Estados Contratantes establecen un acuerdo a tal efecto.

  4. El Convenio no se aplicará a las disposiciones legales que extiendan las Ramas o Regímenes enumeradas en el apartado 1 de este artículo a nuevas categorías de beneficiarios, si la autoridad competente del Estado interesado notifica su oposición a la autoridad competente del otro Estado dentro del plazo de los tres meses siguientes al de publicación oficial de dichas disposiciones.

ARTICULO 3

Este Convenio se aplicará, en la medida en que en el mismo no se disponga de otro modo a los súbditos de los Estados Contratantes, a las personas que estén o hayan estado afectadas por la legislación de alguno de los Estados Contratantes y a las personas que perciban sus derechos derivados de dichas personas.

ARTICULO 4

En la medida en que no se disponga de otro modo en el presente Convenio en la aplicación de la legislación de uno de los Estados Contratantes se equipara con los nacionales de dicho Estado las siguientes personas residentes dentro del territorio del citado Estado:

  1. Los súbditos del otro Estado Contratante.

  2. Los refugiados de acuerdo con el Convenio de 28 de julio de 1951 sobre la situación jurídica de los refugiados y el Protocolo de 31 de enero de 1967 de dicho Convenio.

  3. Los apátridas, entendiendo como tales aquella persona a la cual ningún Estado considere como nacional suyo por aplicación de su legislación.

  4. Los miembros de sus familias y supervivientes de las personas citadas en los párrafos anteriores, siempre que éstos funden sus derechos en los de las citadas personas.

ARTICULO 5
  1. Las pensiones y otras prestaciones económicas, con excepción de las prestaciones por desempleo, no estarán sujetas a reducción modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio del otro Estado salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa.

  2. Las prestaciones económicas debidas por uno de los Estados Contratantes se harán efectivas a los nacionales del otro Estado que residan en un tercer país en las mismas condiciones y con igual extensión que los súbditos del primer Estado que residan en el referido tercer país, salvo que el presente Convenio disponga otra cosa.

TITULO II Artículos 6 a 9

Disposiciones sobre legislación aplicable

ARTICULO 6

Salvo lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del presente Convenio, las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del mismo estarán sometidas

1) A la legislación sueca, siempre que dichas personas residan en Suecia o, tratándose del seguro de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional, sean trabajadores por cuenta ajena en territorio sueco.

2) A la legislación española, siempre que residan en España y, dentro de su territorio, trabajen por cuenta ajena,a o por cuenta propia o figuren en situación de alta o asimilada.

ARTICULO 7
  1. Quedarán excluidos de la aplicación de las disposiciones legales del Estado en cuyo territorio trabajen, y continuarán sometidos a la legislación del país de origen, las personas asalariadas enviadas por su Empresa al territorio del otro Estado para efectuar un trabajo determinado, de carácter temporal, cuya duración no exceda del plazo máximo de dos años

  2. El personal itinerante perteneciente a Empresas de transporte terrestre y aéreo que desempeñe su actividad en ambos Estados estará sujeto a la legislación del Estado donde la Empresa tenga su sede; sin embargo, cuando dicho personal resida en el otro Estado estar sujeto a la legislación de dicho otro Estado.

  3. La tripulación de los buques y otros personas cuya ocupación en el buque no sea meramente transitoria estarán sometidos a la legislación del Estado cuya bandera enarbole el buque. Los trabajadores empleados en la carga, descarga y reparación de buques o en servicios de vigilancia en el puerto estarán sometidos a la legislación del Estado a cuyo territorio pertenezca el puerto.

  4. Las personas asalariadas que en la aplicación de las disposiciones de este artículo estén sujetas a la legislación sueca deben ser consideradas residentes en Suecia.

    ARTICUL0 8

  5. A los Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera, así como el personal administrativo y técnico de las Embajadas y oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares de carrera, al igual que a los miembros del personal de servicio de las Embajadas y oficinas consulares, respectivamente, y a las personas que estén empleadas exclusivamente al servicio privado doméstico de los Agentes diplomáticos, funcionarios consulares de carrera y miembros de oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares de carrera, en la medida en que estas personas queden afectadas por el Convenio de Viena...

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