Instrumento de ratificación de 18 de mayo de 1982 del Convenio de Seguridad Social entre España y la República de Austria y protocolo final, firmados el 6 de noviembre de 1981. Acuerdo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social, firmado en Viena el 8 de abril de 1983.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 1983
MarginalBOE-A-1983-18946
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 6 de noviembre de 1981 el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Austria, nombrados en buena y debida forma al efecto, el Convenio de Seguridad Social entre España y la República de Austria.

Vistos y examinados los 47 artículos del Convenio y su Protocolo final,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 18 de mayo de 1982.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo.

Convenio de Seguridad Social entre España y la República de Austria.

España y la República de Austria, animados del deseo de fomentar las relaciones mutuas en el ámbito de la Seguridad Social y armonizarlas con el desarrollo de sus legislaciones, han decidido celebrar el siguiente Convenio en sustitución del Convenio de 23 de octubre de 1969, modificado por el texto del Convenio adicional de 14 de noviembre de 1979.

TITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 43
ARTICULO 1

(1) En el presente Convenio las expresiones:

  1. : significa el Estado español; : la República de Austria.

  2. : con respecto a España, su territorio de soberanía; con respecto a Austria, su territorio federal.

  3. : con respecto a España, sus nacionales; con respecto a Austria, sus nacionales.

  4. : las leyes, reglamentos y estatutos que se refieren a las ramas de la Seguridad Social mencionadas en el artículo 2, párrafo 1.

  5. : significa con relación a España el Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social; con relación a Austria, el Ministro federal de Administración Social; con respecto a los subsidios familiares, el Ministro federal de Hacienda.

  6. : el organismo o la autoridad a quien corresponda la aplicación de las disposiciones legales indicadas en el artículo 2, párrafo 1, o de una parte de las mismas.

  7. : el organismo competente según las disposiciones legales aplicables.

  8. : todo el que lo sea en virtud de las disposiciones legales del Estado Contratante en el que tenga su sede la Institución a cargo de la cual hayan de concederse las prestaciones.

  9. , o una prestación económica, pensión o renta, con inclusión de todos sus elementos con cargo a fondos públicos, y de todos los suplementos, importes de adaptación, pluses, así como capitalizaciones.

  10. con respecto a España, las prestaciones de protección a la familia; con respecto a Austria, el subsidio familiar.

(2) En el presente Convenio otras expresiones tienen el significado que les corresponda según las disposiciones legales pertinentes.

ARTICULO 2

(1) El presente Convenio se aplicará:

  1. En España:

    1. A las disposiciones legales del régimen general de la Seguridad Social referente a:

      aa) Maternidad, enfermedad común o profesional, incapacidad laboral transitoria y accidentes, sean o no de trabajo.

      bb) Invalidez provisional y permanente.

      cc) Vejez, muerte y supervivencia.

      dd) Desempleo.

      ee) Protección a la familia.

    2. A las disposiciones legales sobre los regímenes especiales para:

      aa) La agricultura.

      bb) Los trabajadores del mar.

      cc) Los mineros del carbón.

      dd) Los trabajadores ferroviarios.

      ee) Los empleados del hogar.

      ff) Los trabajadores autónomos.

      gg) Los representantes de comercio.

      hh) Los artistas.

      ii) Los escritores de libros.

      jj) Los toreros.

      kk) Los jugadores profesionales de fútbol.

      ll) Los estudiantes.

  2. En Austria, a las disposiciones legales sobre:

    1. El Seguro de Enfermedad.

    2. El Seguro de Accidentes.

    3. El Seguro de Pensiones.

    4. El Seguro de Desempleo.

    5. Los subsidios familiares.

    (2) El presente Convenio se aplica también a todas las disposiciones legales que refundan, modifiquen o complementen las disposiciones legales indicadas en el párrafo 1.

    (3) El presente Convenio no se aplica a disposiciones legales sobre un nuevo régimen o sobre una nueva rama de la Seguridad Social.

    (4) En la aplicación del presente Convenio no se tiene en cuenta las disposiciones legales resultantes de Convenios con terceros Estados o de Derecho supraestatal.

ARTICULO 3

Mientras no se disponga otra cosa, el presente Convenio se aplica a personas que están o hayan estado sujetas a las disposiciones legales indicadas en el artículo 2, párrafo 1, así como a sus familiares y supervivientes.

ARTICULO 4

Mientras que en el presente Convenio no se disponga otra cosa, al aplicarse las disposiciones legales de uno de los Estados contratantes. estarán equiparados a los súbditos del mismo:

  1. Los súbditos del otro Estado contratante.

  2. Los refugiados en el sentido de la Convención sobre la situación jurídica de los refugiados, del 28 de julio de 1951, y del Protocolo del 31 de enero de 1967, que habitualmente residan en el territorio de uno de los Estados, Contratantes.

ARTICULO 5

Mientras el presente convenio no disponga otra cosa, las pensiones, rentas y otras prestaciones económicas, excepto las prestaciones económicas por desempleo, a que tengan derecho las personas previstas en el artículo 4, o sus supervivientes en virtud de las disposiciones legales de un Estado Contratante deberán pagarse también cuando el beneficiario resida en el territorio del otro Estado Contratante.

TITULO II Artículos 6 a 9

Normas sobre las disposiciones legales a aplicar

ARTICULO 6

Salvo lo dispuesto en los artículos 7 y 8, son aplicables a los trabajadores las disposiciones legales del Estado Contratante en cuyo territorio se realice el trabajo y también en el caso de ejercerse una actividad por cuenta ajena si el domicilio del trabajador o la sede de la Empresa se halla en el territorio del otro Estado Contratante.

ARTICULO 7

(1) Si un trabajador que, en el territorio de un Estado Contratante trabaja por cuenta de una Empresa, es enviado por ésta al territorio del otro Estado Contratante para realizar un trabajo por cuenta de ella, se le aplicarán, a partir de la fecha de desplazamiento y hasta el fin del vigésimo cuarto mes, las disposiciones legales del primer Estado Contratante igual que si estuviera trabajando en su propio país.

(2) Si el trabajador de una Empresa de navegación aérea con sede en el territorio de un Estado Contratante es enviado al territorio del otro Estado Contratante, se le seguirán aplicando las disposiciones legales del primer Estado Contratante como si estuviera trabajando en el territorio de éste.

(3) La tripulación de un buque, asi como otras personas que trabajen habitualmente en el mismo, están sujetas a las disposiciones legales del Estado Contratante cuya bandera enarbole el buque. Los trabajadores que ejercen normalmente su actividad en las aguas territoriales o en un puerto de un Estado Contratante, a bordo de un buque que enarbole pabellón del otro Estado Contratante sin pertenecer a la tripulación del buque, estarán sometidos a la legislación del primer Estado.

ARTICULO 8

Para los Diplomáticos y Cónsules de carrera, así como para el personal administrativo y técnico de las representaciones diplomáticas y consulares encomendadas a aquéllos, lo mismo que para los miembros del servicio doméstico de estas representaciones y para los empleados domésticos particulares al servicio exclusivo de los Diplomáticos, Cónsules de carrera y miembros de las representaciones encomendadas a Cónsules de carrera, regirán las disposiciones de las Convenciones de Viena siempre que este grupo de personas figure en estos Convenios sobre relaciones diplomáticas o bien sobre relaciones consulares.

ARTICULO 9

A petición conjunta del trabajador y del empresario, o a petición de un trabajador por cuenta propia, la autoridad competente del Estado Contratante cuyas disposiciones legales habría que aplicar conforme a los artículos 6 a 8 podrá permitir la excepción de estas disposiciones legales si la persona afectada está sujeta a las disposiciones legales del otro Estado Contratante. En la resolución se tendrá en cuenta la clase y las circunstancias de la actividad. Antes de decidir deberá darse a la autoridad competente del otro Estado Contratante la ocasión de pronunciarse al respecto. Si el trabajador no está ocupado en su territorio, deberá ser tratado como si lo estuviera.

TITULO III Artículos 10 a 34

Disposiciones especiales

CAPITULO 1 Artículos 10 a 15

Prestaciones por enfermedad, maternidad y muerte (subsidios)

ARTICULO 10

Si una persona ha cumplido período de seguro según las disposiciones legales de ambos Estados Contratantes, se computarán dichos períodos para la adquisición del derecho a prestación siempre que no se superpongan.

ARTICULO 11

(1) Si una persona tiene derecho a prestaciones en especie, según las disposiciones legales de un Estado Contratante, recibirá cuando se encuentre en el territorio del otro Estado Contratante, y por cuenta de la Institución ccmpetente, prestaciones en especie de la Institución del lugar de estancia según las disposiciones legales aplicables para esta Institución; esto se aplicará para una estancia temporal, solamente si el estado de la persona hace necesaria la concesión inmediata de tales prestaciones.

(2) En el caso del párrafo 1, la concesión de prótesis, grandes medios auxiliares y otras prestaciones en especie de gran importancia, dependerá de que la...

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