Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, hecho en Dublín el 15 de junio de 1990.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Septiembre de 1997
MarginalBOE-A-1997-17386
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 15 de junio de 1990, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó «ad referendum» en Dublín el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, hecho en el mismo lugar y fecha,

Vistos y examinados el preámbulo y los veintidós artículos de dicho Convenio, así como el Protocolo de corrección de errores, hecho en Dublín el 24 de noviembre de 1993,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto se dispone en los referidos Convenio y Protocolo, como en virtud del presente los apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlos, observarlos y hacer que se cumplan y observen puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración:

El Reino de España declara que si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio, el Reino Unido decide extender su aplicación a Gibraltar, dicha aplicación se entenderá sin perjuicio de la postura de España con respecto al litigio que la opone al Reino Unido a propósito de la soberanía sobre el istmo.

Dado en Madrid a 27 de marzo de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

CONVENIO RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DEL ESTADO RESPONSABLE DEL EXAMEN DE LAS SOLICITUDES DE ASILO PRESENTADAS EN LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Su Majestad el Rey de los belgas, Su Majestad la Reina de Dinamarca, el Presidente de la República Federal de Alemania, el Presidente de la República helénica, Su Majestad el Rey de España, el Presidente de la República francesa, el Presidente de Irlanda, el Presidente de la República italiana, Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, Su Majestad la Reina de los Países Bajos, el Presidente de la República portuguesa, Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Considerando el objetivo fijado por el Consejo Europeo de Estrasburgo de los días 8 y 9 de diciembre de 1989 de armonizar sus políticas de asilo;

Decididos, por fidelidad a su tradición humanitaria común, a garantizar a los refugiados una protección adecuada, de conformidad con las disposiciones de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, relativos al Estatuto de los refugiados, en lo sucesivo denominados Convención de Ginebra y Protocolo de Nueva York, respectivamente;

Considerando el objetivo común de un espacio sin fronteras interiores en el que se garantice, en particular, la libre circulación de las personas, de conformidad con las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, modificada por el Acta Única Europea;

Conscientes de la necesidad de adoptar medidas para evitar que la realización de este objetivo genere situaciones conducentes a dejar durante demasiado tiempo a un solicitante de asilo en la incertidumbre de no conocer el curso que pueda darse a su solicitud y deseoso de garantizar a todos los solicitantes de asilo que su solicitud será examinada por alguno de los Estados miembros y de evitar que los solicitantes de asilo sean objeto de reenvíos sucesivos de un Estado miembro a otro sin que ninguno de dichos Estados asuma la competencia del examen de la solicitud de asilo;

Deseosos de proseguir el diálogo entablado con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados a fin de alcanzar los objetivos expuestos anteriormente;

Resueltos a poner en práctica, para la aplicación del presente Convenio, una estrecha colaboración por diversos medios, entre ellos, los intercambios de información,

Han convenido en las disposiciones siguientes:

Artículo 1
  1. A los efectos del presente Convenio, se entenderá por:

    1. Extranjero: Cualquier persona que no sea nacional de un Estado miembro.

    2. Solicitud de asilo: Una solicitud mediante la cual un extranjero pide a un Estado miembro la protección de la Convención de Ginebra, invocando la condición de refugiado con arreglo al artículo 1 de la Convención de Ginebra, modificada por el Protocolo de Nueva York;

    3. Solicitante de asilo: El extranjero que haya presentado una solicitud de asilo sobre la cual todavía no existe una resolución definitiva;

    4. Examen de una solicitud de asilo: El conjunto de medidas de examen, de resoluciones o de sentencias dictadas por las autoridades competentes sobre una solicitud, con excepción de los procedimientos relativos a la determinación del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo en virtud de las disposiciones del presente Convenio;

    5. Permiso de residencia: Cualquier autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro por la que se autoriza a un extranjero a residir en su territorio, con excepción de los visados y de las autorizaciones de residencia expedidas durante la instrucción de una solicitud de permiso de residencia o de una solicitud de asilo;

    6. Visado de entrada: La autorización o decisión de un Estado miembro por la que se permite la entrada de un extranjero en su territorio, siempre que se cumplan las demás condiciones de entrada;

    7. Visado de tránsito: La autorización o decisión de un Estado miembro por la que se permite el tránsito de un extranjero por su territorio o en la zona de tránsito de un puerto o de un aeropuerto, siempre que se cumplan las demás condiciones de tránsito.

  2. El carácter del visado se determinará en relación con las definiciones enunciadas en las letras f) y g) del apartado 1.

Artículo 2

Los Estados miembros reafirman sus obligaciones con arreglo a la Convención de Ginebra, modificada por el Protocolo de Nueva York, sin ninguna restricción geográfica del ámbito de aplicación de estos instrumentos, y su compromiso de cooperar con los servicios del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en la aplicación de dichos instrumentos.

Artículo 3
  1. Los Estados miembros se comprometen a que sea examinada toda solicitud de asilo presentada por un extranjero a cualquiera de ellos, ya sea en la frontera o en su territorio.

  2. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro con arreglo a los criterios enunciados por el presente Convenio. Los criterios definidos en los artícu los 4 a 8 se aplicarán en el orden en que se enuncian.

  3. La solicitud será examinada por ese Estado, de conformidad con su legislación nacional y con sus obligaciones internacionales.

  4. Cada Estado miembro tendrá derecho a examinar una solicitud de asilo que le sea presentada por un extranjero, aun cuando dicho examen no le incumba en virtud de los criterios definidos por el presente Convenio, siempre que el solicitante de asilo dé su consentimiento para ello.

    En este caso, el Estado miembro responsable en virtud de los criterios mencionados quedará liberado de sus obligaciones, las cuales quedarán transferidas al Estado miembro que desee examinar la solicitud de asilo. Este último Estado informará de ello al Estado miembro responsable con arreglo a dichos criterios si a dicho Estado le fuese presentada dicha solicitud.

  5. Todo Estado miembro conservará la posibilidad, en aplicación de su derecho nacional, de enviar a un Estado tercero a un solicitante de asilo, respetando las disposiciones de la Convención de Ginebra, modificada por el Protocolo de Nueva York.

  6. El procedimiento de determinación del Estado miembro que, en virtud del presente Convenio, sea responsable del examen de la solicitud de asilo se pondrán en marcha en el momento en que se presente una solicitud de asilo por primera vez ante un Estado miembro.

  7. El Estado miembro ante el cual haya sido presentada la solicitud de asilo estará obligado, en las condiciones a que hace mención el artículo 13 y con vistas a finalizar el procedimiento de determinación del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo, a readmitir al solicitante de asilo que, encontrándose en otro Estado miembro, haya formulado en dicho Estado miembro una solicitud de asilo después de haber retirado su solicitud en el transcurso del procedimiento de determinación del Estado responsable.

    Dicha obligación cesará si el solicitante de asilo, entre tanto, ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período de, al menos, tres meses o un Estado miembro le ha concedido un documento de residencia de una duración superior a tres meses.

Artículo 4

Si a algún miembro de la familia del solicitante de asilo se le hubiese reconocido la condición de refugiado en un Estado miembro según la Convención de Ginebra, modificada por el Protocolo de Nueva York, y reside en él legalmente, este Estado será responsable del examen de la solicitud, siempre que los interesados consientan en ello.

El miembro de la familia en cuestión sólo podrá ser el cónyuge del solicitante de asilo, o su hijo soltero o hija soltera menor de dieciocho años, o, si el propio solicitante de asilo es soltero y menor de dieciocho años, su padre o su madre.

Artículo 5
  1. Si el solicitante de asilo es titular de un permiso de residencia vigente, el Estado miembro que haya expedido dicho permiso será el responsable del examen de la solicitud de asilo.

  2. Si el solicitante de asilo es titular de un visado vigente, el Estado miembro que haya expedido dicho visado será responsable del examen...

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