STS, 2 de Noviembre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:6698
Número de Recurso107/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 107/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Andrés, representado por la Procuradora doña María del Rosario Martín-Borja Rodríguez, frente al Acuerdo de 8 de mayo de 2002 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Andrés se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) este escrito de demanda con sus copias y los documentos que se acompañan y previos los trámites necesarios la estime, declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, declarando el derecho de mi mandante a ser indemnizado en concepto de daños y perjuicios en la cuantía de 30050,61 euros, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba del recurso y se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de octubre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El aquí demandante, don Andrés, presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valladolid un escrito de denuncia sobre la actuación seguida por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de esa ciudad.

En dicho escrito decía que se le habían negado los testimonios de unas actuaciones judiciales que había pedido con el razonamiento de que no había explicado los motivos.

Hacía constar así mismo que la titular de dicho Juzgado había manifestado una animadversión hacia su persona que le había obligado con anterioridad a recusarla y a denunciarla ante el Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- , y que le obligaba de nuevo a recusarla en todas las actuaciones seguidas contra el denunciante y a solicitar su revisión.

También formulaba queja por la actuación seguida por el Juzgado en la ejecución de una sentencia firme.

Y terminaba afirmando que esperaba se le contestara al escrito y que haría lo posible por exigir responsabilidad a la Juez objeto de la denuncia.

El Decanato remitió el escrito a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, que acordó la incoación de las Diligencias Informativas núm. 40/2001.

En esas Diligencias emitió Informe la Juez denunciada, en que hizo constar sustancialmente lo siguiente: que el Sr. Andrés había interpuesto ante el Juzgado varias denuncias en relación a unas tierras que tenía arrendadas al Asilo de Peñafiel; que parte de esas denuncias habían sido archivadas y esto motivó que el Sr. Andrés denunciara esa actuación; que el Presidente del Asilo se querelló contra el Sr. Andrés y, tras el correspondiente reconocimiento de este último, el procedimiento se archivó; que no se había planteado ninguna recusación; y que en el Juzgado se seguían Diligencias Previas contra el Sr. Andrés y otra persona por un delito de estafa.

El acuerdo de 4 de febrero de 2002 de la Sala de Gobierno antes mencionada decidió el archivo de las Diligencias Informativas, por entender que el contenido del escrito de denuncia se refería a cuestiones jurisdiccionales; indicó al denunciante que la recusación a la que genéricamente aludía debía plantearla en tiempo y forma; y también le hizo saber que respecto a los testimonios que había solicitado había de estarse a lo prevenido en los artículos 234 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 y 5 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

Planteado recurso de alzada, el Acuerdo de 8 de mayo de 2002 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- decidió su inadmisión.

El razonamiento principal con que se justificó este pronunciamiento es que la decisión de la Sala de Gobierno no constituía propiamente una resolución administrativa susceptible de impugnación.

Pero se añadía la conveniencia de señalar, con alcance meramente dialéctico, que de la lectura del inicial escrito de denuncia se desprendía que lo planteado en ella tenía un claro carácter jurisdiccional.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra el acuerdo del CGPJ mencionado en el anterior fundamento, y lo que se postula en el suplico de la demanda es la anulación de la resolución recurrida "declarando el derecho (del recurrente) a ser indemnizado en concepto de daños y perjuicios en la cuantía de 30050, 61 euros, (...)".

La única argumentación ofrecida en la demanda para apoyar esa pretensión que en ella se ejercita está contenida en su fundamento cuarto, encabezado con la rúbrica "Fundamento de las pretensiones", y literalmente se expresa así:

"(...) se pretende lo siguiente: La revocación del acuerdo adoptado por la Comisión de la Sala de Gobierno (...) y el derecho de D. Andrés a ser indemnizado en la cuantía de 30050,61 euros por daños y perjuicios al haber sido obligado a cumplir, dos años después del contenido de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, D.P. nº.4771/1997, ejecutorias nº 293/1999, cuando había sido absuelto del mismo delito por la sentencia número 151, de fecha 30 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Penal de Valladolid, procedimiento abreviado número 72/01".

TERCERO

Los concretos términos en que es ejercitada la pretensión que se incluye en el "suplico" de la demanda y esa argumentación única con que pretende sostenerse impiden que tal pretensión pueda ser acogida.

En primer lugar porque, interesándose el reconocimiento de una cantidad indemnizatoria por un posible error judicial o por un posible funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no puede reprocharse al CGPJ que no haya hecho un pronunciamiento sobre dicha cuestión, al quedar esta materia fuera del ámbito de sus competencias en virtud de lo establecido en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y, en segundo lugar, porque son igualmente ajenos a ese marco de atribuciones la revisión o el control de ejecución de sentencia cuya no realización también parece censurase al Consejo, al ser la ejecución de sentencia una clara manifestación de la potestad jurisdiccional en la que rige el mandato constitucional de la exclusividad de su ejercicio por Jueces y Magistrados (artículo 117.3 CE).

Para terminar: es improcedente, por lo que se ha dicho, la revocación del acuerdo del CGPJ que aquí es postulada a los solos efectos de que se reconozca una indemnización al recurrente por una posible errónea actuación jurisdiccional de ejecución de sentencia.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Andrés frente al Acuerdo de 8 de mayo de 2002 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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