STS, 7 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:7944
Número de Recurso580/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por el Letrado Sr. Lillo García, contra la Sentencia dictada el día 21 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 1576/02 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 31 de Enero de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de La Coruña en el Proceso 654/01 , que se siguió sobre incapacidad temporal, a instancia de DON Jose Ignacio contra el mencionado recurrente y contra la empresaria DOÑA Almudena.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de Diciembre de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, en los autos nº 654/01 , seguidos a instancia de DON Jose Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad temporal. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2.002, dictada pro el Juzgado de lo Socia núm. 3 de esta Capital , en los presentes autos sobre responsabilidad de pago de prestaciones de Incapacidad Temporal, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa "Cruz María Barrientos Conde", confirmamos la sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 31 de Enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor presta servicios para la demandada Almudena, desde el 14 de septiembre de 1.999, con la categoría de oficial 3 y salario de 129.619 pta. con prorrateo. ...2º.- Por sentencia del juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad de fecha 11 de abril de 2.000 se resuelve el contrato del actor con la demandada por falta de pago. ...3º.- Por sentencia de este juzgado de fecha 21 de junio de 2.000 se condena a la empresa demandada a abonar al actor los salarios de los meses de septiembre de 1.999 a noviembre de 2.000. En la demanda se fija un salario de 129.619 pta. allanándose la empresa a la misma. ...4º.- El actor pasó a la situación de Incapacidad Temporal en fecha 21 de enero de 2.000, siendo el último parte de confirmación aportada de 27-6-2001. ...5º.- Solicitada la prestación de Incapacidad Temporal en pago directo de la demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 8-6-2001, es denegada por resolución de 14 del citado mes al no estar el actor en la fecha del hecho causante (21-1-2000) en situación de alta asimilada ...6º.- La empresa demandada procedió a dar de baja en Seguridad Social al actor en fecha 31-12-99."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Jose Ignacio, declaro su derecho a la prestación de Incapacidad Temporal condenando a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono en cuantía y efectos reglamentarios, a cargo exclusivo del citado organismo y sin perjuicio de la fijación de la base reguladora que corresponda. Condeno a la empresa demandada, CRUZ MARIA BARRIENTOS CONDE, a estar y pasar por la presente declaración.

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social mediante escrito de 10 de Febrero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de Marzo de 2.002 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 94, 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966, aprobada por Decreto 907/1966, de 21 de abril. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 15 de Febrero de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de Diciembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si procede imputar la responsabilidad en el pago de la prestación por incapacidad temporal a la empresa, cuando el trabajador había sido dado indebidamente de baja en la Seguridad Social con anterioridad al hecho causante, por lo que en ese momento no se hallaba en situación de alta.

La Sentencia dictada el 21 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , hoy recurrida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), imputó la responsabilidad a dicha Gestora, pese a que el trabajador había sido dado de baja por la empresa el 31 de Diciembre de 1999 y la situación de incapacidad temporal se produjo el 21 de Enero de 2000, mientras que la referencial (pronunciada el 20 de Marzo de 2002 por la homónima Sala y Tribunal del País Vasco) atribuyó dicha responsabilidad a la empresa en un supuesto en que ésta había dado de baja en la Seguridad Social a la trabajadora el 19 de Marzo de 2001 y la situación de incapacidad temporal se produjo el 20 del propio mes.

Concurre, por consiguiente, el requisito de la contradicción, del que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Labora (LPL ) hace depender la admisibilidad de este excepcional recurso, por lo que procede entrar en el fondo de la controversia.

SEGUNDO

El Instituto recurrente cita como infringido el art. 126.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en relación con los arts. 94, 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social aprobada por Decreto 907/1966 de 21 de Abril , vigentes éstos últimos, como es bien sabido, con carácter de normas reglamentarias, al no haberse dictado aún las disposiciones de desarrollo previstas en los apartados 2 y 3 del citado art. 126 de la LGSS .

Y a la Sentencia de esta Sala de 6 de Junio de 1995 (Recurso 163/95 ), recaída bajo la vigencia de la LGSS del año 1974, señaló, con cita de otras anteriores, que "según el artículo 96.2 de la LGSS , la responsabilidad de la prestación corresponde al empresario, por no haber cumplido la obligación de dar de alta y cotizar por el demandante como imponen el artículo 67 de la expresa LGSS y concordantes, como sientan las sentencias de esta Sala de 30-3-83, 21-4-86 y 29-9.88 , entre otras muchas. Y por lo que se refiere a la pretensión de que la entidad gestora anticipe la prestación, rechaza la misma por cuanto el principio de automaticidad en el abono de prestaciones de la Seguridad Social, del que es exponente legal el artículo 96 del Texto Refundido de la LGSS de 1974 , no puede llegar, en su aplicación, a imponer el anticipo de tales prestaciones a cargo de la entidad gestora de la Seguridad Social cuando falta la oportuna alta del trabajador al momento del hecho causante, ya que no es dable confundir la situación de descubierto o retraso en el pago de las pertinentes cotizaciones por parte de la empresa, situación en la que sí opera el señalado mecanismo de la automaticidad en el pago, mediante el oportuno anticipo sin perjuicio del subsiguiente reintegro, con la ausencia total de alta del personal laboral en el Régimen General de la Seguridad Social al tiempo de producirse el acaecimiento determinante de la baja por incapacidad laboral transitoria; reiterando que la falta del oportuno desarrollo reglamentario del mencionado artículo 96 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, prevista en su apartado 3 , ha llevado a la jurisprudencia a la aplicación supletoria de los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Ley de la Seguridad Social de 1966 , en cuya normativa no cabe amparar el debate de anticipo a cargo del INSS en el caso al que el recurso se contrae".

TERCERO

Esta doctrina es perfectamente aplicable al presente supuesto, pues el art. 126.2 de la vigente LGSS , que se invoca como infringido, establece que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.

Acudiendo ahora a las normas reglamentarias en la materia, que son, como dijimos, los arts. 94, 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966 , es de ver que el art. 94, en su apartado 2 a) atribuye al empresario la responsabilidad de las prestaciones por falta de alta. A su vez, el art. 95.1, en sus normas 2ª y 3ª, previene que las prestaciones económicas por la [entonces] incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal), cuando se trate de trabajadores en alta, serán hechas efectivas por la Entidad Gestora, sin perjuicio de lo que se disponga en orden al pago delegado de prestaciones, en tanto que si los trabajadores no han sido dados de alta, dichas prestaciones serán abonadas "por el empresario al trabajador, directamente y a su cargo".

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la doctrina correcta es la que se recoge en la resolución de contraste. Al haberse apartado de ella la recurrida, procede casar ésta última y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación ( art. 226.2 LPL ), tal como asimismo postula el Ministerio Fiscal. Ello trae como consecuencia el deber de estimar el recurso de esta última clase, para revocar la decisión del Juzgado, en el sentido de condenar únicamente a la empresa al abono de la prestación. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que parta su atribución contempla el art. 233.1 del propio Texto Procesal .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 21 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 1576/02 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 31 de Enero de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de La Coruña en el Proceso 654/01 , que se siguió sobre incapacidad temporal, a instancia de DON Jose Ignacio contra el mencionado recurrente y contra la empresaria DOÑA Almudena. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación para revocar la Sentencia del Juzgado en el sentido de condenar únicamente a la referida empresaria al pago de la prestación reconocida al actor, absolviendo en cambio a la Entidad Gestora. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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