STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:3999
Número de Recurso4926/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4926/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia de 20 de marzo de 1.996, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-UGT), que no se ha personado en la actual fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Con desestimación de la causa de inadmisibilidad articulada por el Abogado del Estado, ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-UGT), contra las instrucciones números 82 y 92.h de las aprobadas por la Orden del Ministro de Educación y ciencia, de 29 de junio de 1.994, por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria, instrucciones números 82 y 92.h que ANULAMOS por ser contrarias a Derecho; declarando igualmente no haber lugar a pronunciarse sobre la instrucción número 87 de las aprobadas por la misma Orden.

Sin hacer expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, y por Providencia de 8 de mayo 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que se case la recurrida y dicte nuevo fallo más ajustado a Derecho".

CUARTO

LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-UGT), como ya se ha dicho, no se ha personado en el presente recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 8 de mayo de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en esta fase de casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-UGT), y anuló las Instrucciones números 82 y 92.h) de las aprobadas por la Orden de 29 de junio de 1994.

Esta Orden había aprobado las Instrucciones que regulan la Organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria.

El contenido de esas dos Instrucciones anuladas, recogido en la propia sentencia de instancia, fue el siguiente:

- 82. "Cuando un Profesor no tenga horario completo en su centro tendrá derecho preferente para completarlo en otro instituto de su localidad o impartirá las áreas, materias o módulos, que le encomiende el Jefe de estudios, diferentes a las asignadas a su departamento.

En este caso, se podrán considerar como horas complementarias las correspondientes a la carga añadida de trabajo para preparar dichas áreas o materias".

- 92.h) "Los Profesores del instituto que deban completar su horario en una materia correspondiente a un departamento distinto al que se encuentran adscritos se incorporarán también a éste".

La sentencia recurrida, en lo que se refiere a esas dos Instrucciones controvertidas, consideró conforme a Derecho lo que establecían sobre el derecho preferente del Profesor, que no tenga horario completo en su centro, para completarlo en otro Instituto de su localidad.

Y su declaración de nulidad la apoyó en la otra prevención, que también se incluía en el párrafo primero de la Instrucción 82, de que el horario se completaría impartiendo "las áreas, materias o módulos, que le encomiende el Jefe de estudios, diferentes a las asignadas a su departamento".

Lo que razonó para justificar ese pronunciamiento anulatorio fue que la Instrucción no contenía ningún tipo de cautelas dirigidas a procurar que la medida operara en relación a áreas, materias o módulos que fueran afines. Y que esto la hacía contraria a las más elementales reglas de la lógica; a los derechos que el profesor adquiere al ser seleccionado con un concreto condicionante; y a los derechos elementales de los alumnos a recibir una educación orientada al "pleno desarrollo de la personalidad" (art. 27.2 de la Constitución -CE-).

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone el Abogado del Estado y pretende fundarse en un único motivo, amparado en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

Denuncia la infracción, por interpretación errónea, de la disposición adicional novena , de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo -LOGSE- (pero hay que entender que se refiere a la décima, pues el texto que transcribe es el de esta última); en relación con el art. 5 del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, y con la disposición final primera del Real Decreto 929/1993, de 18 de junio.

La argumentación que se desarrolla, para intentar sostener ese reproche dirigido a la sentencia recurrida, parte de la afirmación principal de que carece de fundamento la infracción que dicha sentencia apreció en cuanto a la correlación que ha de existir entre especialidad y materia o área a impartir.

Luego se señala que el marco jurídico en que hay que situarse está representado por esos preceptos que se denuncian como infringidos.

Y se dice, asimismo, que esas polémicas Instrucciones 82 y 92.h) lo que han hecho es completar y desarrollar el anterior marco jurídico, regulando un supuesto que no aparecía en dicha normativa de rango superior; supuesto constituido por el caso de que, para que el profesor complete su horario, no sea posible permitirle que lo haga ejercitando ese derecho preferente que se le reconoce a que lo haga en otro instituto de su localidad.

TERCERO

El carácter extraordinario con el que legalmente aparece configurado el recurso de casación hace que su enjuiciamiento tenga que referirse necesariamente a los preceptos a que se hayan contraído sus motivos.

Y aquí no es de apreciar infracción de esos concretos preceptos que el recurrente invoca como vulnerados en el único motivo de casación que formaliza.

Las razones que conducen a la anterior conclusión son estas que siguen:

  1. - La sentencia recurrida no niega la posibilidad de desarrollo reglamentario, mediante normas de inferior rango, que el Abogado del Estado invoca a partir de esa normativa que denuncia como infringida (la disposición adicional décima de Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, el art. 5 del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, y la disposición primera del Real Decreto 929/1993, de 18 de junio).

  2. - Lo que la sentencia de instancia viene a decir es que, con independencia de la habilitación formal necesaria para realizar ese desarrollo reglamentario, el que fue realizado en esas discutidas Instrucciones 82 y 92.h) incurrió en causa de invalidez desde un punto de vista sustantivo, y esto por ser de apreciar, en lo que en dichas Instrucciones se establecía, esas contradicciones de las que se dio cuenta en el primer fundamento de esta sentencia.

  3. - Esas contradicciones que la sentencia recurrida apreció no carecen de justificación.

    Efectivamente, la correlación entre la especialidad del profesor y la materia o área que tiene que impartir es una exigencia implícita del principio de eficacia de la actuación administrativa (art. 103 CE), cuando esta se proyecta sobre la materia educativa, y resulta especialmente relevante cuando dicha actuación es, además, el instrumento de satisfacción de un derecho fundamental (el derecho a la educación del art. 27 CE).

    Por otro lado, esa posibilidad ilimitada de asignar áreas, materias o módulos, que ampara el texto de la Instrucción 82, se concilia mal con el principio de capacidad constitucionalmente proclamado en cuanto al acceso a la función pública 103.3); y, de manera más particular, con la preocupación por la calidad de la enseñanza que exterioriza la propia LOGSE (a ella dedica unos de sus títulos, y menciona la cualificación y formación del profesorado como uno de los factores que la favorecen).

  4. - Lo que acaba de afirmarse ha de constituir también el principal criterio hermenéutico del art. 5 del RD 1701/1991.

    Y, desde esta premisa, las correspondencias entre las especialidades de Profesores, y las áreas o materias que aparecen en sus anexos, reclaman antes una interpretación cautelosa que abierta; por lo que no es de compartir esa laguna que preconiza el Abogado del Estado, ni tampoco esa amplia habilitación que de ella deriva en orden a la asignación al Profesorado de áreas y materias ajenas a su especialidad.

  5. - Los ejemplos que se citan, referidos a los Profesores de Griego y a los procedentes del antiguo Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial, no son demostrativos de algo diferente a lo que se viene señalando.

    Se trata de casos muy puntuales y excepcionales de adaptación de las antiguas especialidades a las nuevas, y no se hace de manera totalmente abierta sino dentro de un concreto marco de afinidad o proximidad conceptual.

  6. - Una cosa es que la LOGSE y sus normas de desarrollo hayan cambiado los criterios que deben de ser utilizados para acotar el campo de las especialidades de los cuerpos docentes, y otra diferente que hayan de borrarse de manera ilimitada las fronteras o diferencias entre unas y otras.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia de 20 de marzo de 1.996, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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