STS, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; fue dictada el 19 de octubre de 2006, en autos del recurso contencioso administrativo nº 202/2000 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación y defensa de la Junta de Andalucía , resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha conocido del recurso número 202/2000 , promovido por la representación de don Celso ; fue interpuesto contra resolución de la Dirección General de Gestión del Medio Natural de 26 de noviembre de 1999, por la que se deniega la solicitud de aprobación del Plan Técnico de Ordenación de la finca dehesa "Miraflores" del término municipal de Villanueva del Río y Minas, en la provincia de Sevilla.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 19 de octubre de 2.006 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Celso , contra la resolución de la Dirección General de Gestión del Medio Natural de 26 de noviembre de 1999, la cual anulamos por no ser conforme a derecho; y ello sin hacer expresa condena de costas procesales"

TERCERO .- La Administración demandada preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Letrada de la Junta de Andalucía; presentó su escrito de interposición de recurso de casación en nombre de la Junta de Andalucía, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 17 de diciembre de 2007, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta. La parte recurrida no formuló escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 29 de junio de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Junta de Andalucía formula tres motivos de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Celso y anula la resolución de la Dirección General de Gestión del Medio Natural de 26 de noviembre de 1999 que denegó su solicitud de aprobación del Plan Técnico de Ordenación de la finca dehesa " DIRECCION000 " en Villanueva del Río y Minas (Sevilla).

SEGUNDO .- El primer motivo de casación se articula al amparo del articulo 88.1 d) LRJCA , por infracción de los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC) en su redacción original, antes de la modificación producida en la misma por la Ley 4/1999, de 13 de enero , así como de la jurisprudencia recaída en su aplicación.

Se alega que para la eficacia del acto presunto (artículos 43 y 44 LRJPAC en su versión original) era necesaria la previa certificación de acto presunto, que hacía hacer valer su eficacia y que sobre este extremo la sentencia guarda silencio.

El motivo no prospera. La Administración ha incumplido la obligación de resolver en plazo y no puede aprovechar ahora su propio incumplimiento en contra del administrado que lo ha sufrido, cuando no se ha permitido la subsanación del defecto que ahora se esgrime ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/2006, de 16 de enero ( FJ 2) 73/2005, de 4 de abril, FJ único y 82/2004, de 10 de mayo , FJ 1).

Conforme al artículo 43.2 b) de la LRJPAC , en su redacción originaria, se pueden entender aprobadas por silencio las solicitudes cuya estimación habilita al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes, cuando no se transfieren al interesado ni a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público. Este es el caso, conforme al artículo 84.2 del Reglamento Forestal de Andalucía (Decreto 208/1997, de 9 de septiembre ), dictado en desarrollo de la Ley 2/1992, de 15 de junio , forestal de Andalucía.

Son de aplicación, en la materia que nos ocupa, los apartados 5 y 6 del artículo 85 del citado Reglamento Forestal de Andalucía , que afirma que " el plazo para la aprobación de los Proyectos de Ordenación de Montes y los Planes Técnicos será de tres meses, contados a partir de la presentación de la documentación completa correspondiente a los mismos " añadiendo el apartado 6 que " transcurrido el plazo indicado en el epígrafe anterior sin que se haya dictado resolución expresa podrán entenderse aprobados en todo cuanto no contravenga la legislación aplicable, ni, en su caso, a los Planes de Ordenación de Recursos Naturales o a las Instrucciones dictadas por la Administración Forestal ".

En tales circunstancias, comprobado que el 22 de octubre de 1988 el propietario de la finca presentó la documentación completa del Plan Técnico de la DIRECCION000 ", tres meses después debe entenderse aprobado dicho Plan por silencio positivo, como entiende correctamente la Sentencia recurrida y la jurisprudencia de esta Sala en esa materia forestal. Con la redacción originaria de la LRJPAC la existencia del silencio administrativo positivo se produce por el transcurso del plazo previsto para resolver sin dictarse resolución expresa y permanece inalterable, como ha declarado la Sentencia de esta Sala 16 de diciembre de 2010 (Casación 5660/2006 ). El régimen de certificaciones presuntas antes de la Ley 4/1999 , no es el que se pretende en el motivo, como resulta de la Sentencia de 17 de diciembre de 2002 (Casación 1917/1999 ), con cita de otras anteriores.

El motivo debe decaer.

TERCERO .- El segundo motivo, también al amparo del art. 88.1 d) de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción, denuncia vulneración por la Sentencia del artículo 62.1, apartado e) LRJPAC , en su redacción originaria, al considerar únicamente el plazo de tramitación de la solicitud y olvidar los requisitos sustantivos de la misma por lo que, a su vez, ha infringido el apartado f) del mismo artículo 62.1 LRJPAC , que dispone que son nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

El artículo 43.2 b) LRJPAC , que se cita, avala la pertinencia del silencio administrativo positivo en este caso, porque no estamos en el ámbito del dominio público o del servicio público, sino en el de uso y aprovechamiento de montes particulares (artículo 84.2 del Reglamento ya citado). No se ha ganado el silencio contra legem, ni con infracción de la Orden Ministerial de 29 de julio de 1971, por la que se aprueban las normas generales para el estudio y redacción de los planes técnicos de montes arbolados, a la vista de los distintos informes de Ingenieros forestales que -entiende la Sentencia- acreditan, precisamente, lo contrario. La normativa de aplicación es la Ley y Reglamento autonómico que hemos citado, por lo que -al no ser procedente traerlos a casación [por todas Sentencia de 13 de junio de 2011 (Casación 3828/2007 ) y las que en ella se citan] no procede extenderse más en su examen ni en su interpretación.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO .- También debe serlo el motivo tercero en el que se quiere hacer prevalecer el informe negativo al Plan técnico, que obra en el expediente. Pero la Sentencia resta credibilidad a dicho informe al contrastarlo en forma razonada con otros informes técnicos de Ingenieros forestales que, con igual rotundidad, han afirmado lo contrario: es decir que el Plan técnico cumple con toda la normativa aplicable en materia de ordenación de montes. La fuerza de convicción de todos los informes existentes en autos, y su contraste con el propio Plan Técnico y documentación aportada por el recurrente entra dentro de la libre apreciación de la prueba documental por la Sala de instancia, sin que se vulnere al hacerlo la tasación o vinculación legal de la prueba de documentos. [ Sentencia de 23 de mayo de 2011 (Casación 2369/2007 )].

QUINTO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional.

En virrtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2006 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . E imponemos expresamente a la expresada recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo.

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