STSJ Extremadura 909, 20 de Abril de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:909
Número de Recurso108/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución909
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00270/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100108, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 108/2006 Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL Recurrente: Constanza Recurrido: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 446/2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ En CÁCERES, a veinte de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 270 En el RECURSO DE SUPLICACION 108/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de Dª. Constanza , contra la sentencia de fecha 20-10-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 446/2005 a los que fueron acumulados los autos nº 722/05, seguidos a entre la RECURRENTE, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora, Constanza , con domicilio sito en la AVENIDA000 (Badajoz), casada con Pedro Antonio y naciendo de dicha unión el 8/11/03 Jose Ignacio , es abogada en ejercicio e incluida en la Mutualidad General de la Abogacía, causando en 1977 alta en el Convenio de Asistencia Sanitaria suscrito entre la referida Mutualidad y la Seguridad Social.- SEGUNDO.- La demandante desde julio de 2002 figura como beneficiaria de la prestación de asistencia sanitaria de la que era titular su esposo al haberla incluido en su cartilla en el indicado concepto mediante la presentación del correspondiente documento P-1.- TERCERO.- En los años 2001, 2002 y 2003 la demandante obtuvo respectivamente los siguientes ingresos íntegros 5.915,64 euros, 12.330,50 euros y 13.168,79 euros.- CUARTO.- En fecha 14/6/05 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por Constanza contra el INSS y que dio lugar a los autos 446/05.- QUINTO.- En fecha 12/9/05 tuvo entrada en este órgano judicial la demanda presentada por el INSS contra Constanza y que dio lugar a los autos 722/05 que se acumularon a los más antiguos".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

.- ESTIMANDO la demanda interpuesta por el INSS contra Constanza , confirmo la resolución de aquel de fecha 17/2/05 y en consecuencias lógica desestimo la demanda formulada por Constanza contra el aludido ente gestor"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3-2-2.006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4-4-2.006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirma la resolución dicha Entidad de 15 de febrero de 2005 por virtud de la cuál se viene a desestimar la solicitud del reconocimiento del derecho a asistencia sanitaria como beneficiaria de su cónyuge, con causa en "realizar actividad profesional remunerada por cuenta propia, por la que figura adscrita a una Mutualidad o Colegio Profesional, circunstancia que impide el acceso al derecho de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social en calidad de beneficiario, según lo dispuesto en el artículo 2.3.b) del Decreto 2766/1967, de 6 de noviembre por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos del Régimen General de la Seguridad Social (B.O.E. 28/11) y en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados (B.O.E. 9/11)", habiendo procedido la Entidad Gestora conforme lo previsto en el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en consecuencia desestima la demanda interpuesta por Doña Constanza , demanda a la que fue acumulada la anteriormente expuesta, se alza esta última, disconforme con tal decisión. Y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita se declare la nulidad de la sentencia de instancia para reponer los autos al momento en que se encontraban al tiempo de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, pues considera que la resolución recurrida infringe los artículos 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española . Sustenta tal denuncia en que la sentencia no se pronuncia sobre la cuestión primordial debatida en la litis, que considera la recurrente es si la actora tiene o no derecho a la asistencia sanitaria que le fue reconocida en su día por estar o no amparada por otro derecho y obligación de la misma clase, y ésta sería la de estar afiliada a la Mutualidad General de la Abogacía, incluso afirmando que no le queda constancia cuál ha sido la causa de la desestimación de la pretensión por la recurrente deducida y la estimación de la demanda acumulada a esta.

Pues bien, nada mas lejos de la realidad. En efecto el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el principio de congruencia que ha de reunir toda resolución judicial, resolviendo todos los puntos litigiosos planteados en el pleito y sin apartarse de la causa de pedir, haciendo los pronunciamientos fácticos y jurídicos correspondientes, mientras que el artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , impone a las partes la prohibición de introducir en el proceso variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma. Como ya hemos dejado expuesto al inicio de la presente resolución, la Entidad Gestora niega el derecho que pide la recurrente con causa "realizar actividad profesional remunerada por cuenta propia, por la que figura adscrita...

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