STS, 23 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 2063/91, en grado de apelación interpuesto por D. Leonardo , representado por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 1160/90 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1419/87, con fecha 28 de Noviembre 1990, habiendo comparecido como parte apelada la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de sus propios servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valencia, en expediente sancionador incoado al efecto, impuso a D. Leonardo , con fecha 24 de Octubre de 1986 la sanción de SETECIENTAS MIL PESETAS (700.000 pts.), por la instalación y explotación de 7 máquinas recreativas del tipo "B" careciendo del permiso de explotación correspondiente y de guía de circulación, contra cuya resolución interpuso recurso de reposición que fue desestimado presuntamente por silencio administrativo.

SEGUNDO

Contra los actos administrativos antes reseñados D. Leonardo , interpuso recurso contencioso administrativo nº 1419/87 que fue tramitado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y en el que recayó sentencia nº 1160/90 de fecha 28 de Noviembre de 1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leonardo contra la sanción que le fue impuesta por la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana de fecha 24 de octubre de 1.986, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la anteriormente citada; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 2063/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 15 de Octubre de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de Noviembre de 1990 hoy apelada, declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por haber interpuesto D. Leonardo fuera de plazo el recurso de reposición ante la Consellería de Economía y Hacienda, sin entrar a conocer los motivos de nulidad invocados por el recurrente al no haberse formulado los recursos en vía administrativa, reproduciendo en este recurso de apelación sus peticiones de nulidad depleno derecho de los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

La sentencia apelada declara que consta en el expediente administrativo que la resolución sancionadora fue notificada al interesado el 10 de Noviembre de 1986, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo en su Art. 79.2 con todos los requisitos legales, lo cual constituye un evidente error cometido por la Sala, dado que al folio 36 del expediente aparece una Diligencia de Notificación de fecha 10 de Noviembre de 1986 firmada por D. Leonardo , en la que se advierte que contra dicha resolución caben los recursos que en la misma se expresan, y en la resolución notificada se dice que contra la presente resolución podrá interponer recurso de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día de su notificación conforme a lo establecido en el Art. 126 de la L.P.A.. No ofrece pues la menor duda, que la notificación que se efectuó el 10 de Noviembre de 1986, no contenía todos los requisitos que establece el Art. 79 de la L.P.A., en cuanto no se indica si es o no definitiva en vía administrativa ni se indica el órgano ante el que deberá presentarse el recurso de reposición que se señala, con lo cual la Sala de apelación llega a la conclusión de que tal notificación fue defectuosa por no contener tales requisitos que establece el Art. 79 de la L.P.A., y en consecuencia sólo puede surtir efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente, y como consecuencia de todo ello, el cómputo del plazo de un mes que se indica en la sentencia apelada no es conforme a Derecho y procede revocar la declaración de inadmisibilidad que aquélla contiene y entrar a examinar los motivos de nulidad que invoca el apelante. Para llegar a esta conclusión esta Sala, hace constar que tiene presente la sentencia de fecha 4 de Marzo de 1992 recaída en el recurso nº 1808/89 dictada por la Sección 2ª de esta misma Sala en otro recurso interpuesto por el apelante D. Leonardo , contra otra resolución de la Consellería de Economía y Hacienda de la generalidad Valenciana, de la misma fecha 24 de Octubre de 1986 que impone al recurrente la sanción de DOS MILLONES DE PESETAS

(2.000.000 pts.), como consecuencia de otro expediente sancionador y ello no obstante llega a una conclusión diferente de lo resuelto en aquella ocasión, dado que se trata de supuestos diferentes en cuanto que en el caso presente esta Sala declara probada la notificación defectuosa del recurrente, a diferencia del supuesto anterior en que la sentencia dictada establece que la notificación del acuerdo sancionador contenía todos los requisitos exigidos por el Art. 79.2 de la L.P.A.

TERCERO

El expediente administrativo, pone de relieve los siguientes datos:

  1. La Administración con fecha 22 de Marzo de 1985, inició expediente sancionador nº 13.034 por infracción de la normativa sobre juegos de suerte, envite o azar, por la instalación y explotación en el almacén sito en Albacete, CALLE000 nº NUM000 , de 7 máquinas recreativas tipo "B" careciendo de los correspondientes permisos de explotación.

  2. La Administración, con la misma fecha 22 de Marzo de 1985, formuló el correspondiente pliego de cargos, en el que se especificaron los siguientes datos relevantes: lugar de ubicación de las máquinas, modelo de las mismas, números de serie de cada una y la referencia de que todas ellas carecían de permiso de explotación o guía de circulación, lo que supone infracción de los artículos 12 y 18 del Reglamento de Máquinas Recreativas de 24 de Julio de 1981, tipificada como falta muy grave en el Art. 21 apartado 1.4 y 1.7 del mismo.

  3. El pliego de cargos se notificó a D. Leonardo , al que se imputó la infracción administrativa expresada, mediante el servicio de correos, con fecha 28 de Marzo de 1985. El interesado formuló pliego de descargos con fecha 8 de Abril de 1985.

  4. La Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, por resolución de fecha 24 de Octubre de 1985, impuso a D. Leonardo , la siguiente sanción: multa de setecientas mil pesetas (700.000 pts.), por la infracción de los apartados 1.4 y 1.7 del art. 21 del reglamento de Máquinas Recreativas, Real decreto 1794/1981 de 24 de Julio, ratificado por el Real Decreto 1895/1983.

CUARTO

En la demanda la representación procesal de D. Leonardo , alega que no se le notificó la propuesta de resolución ni, por lo tanto se le concedió el trámite esencial de audiencia del interesado. No existe en el expediente prueba alguna de que la propuesta de resolución fuese notificada al interesado, con lo que se omitió el trámite de audiencia. Debemos pues estimar este alegato, por las siguientes consideraciones:

Concluido el trámite de prueba, el órgano administrativo instructor del procedimiento sancionador debe formular, previa valoración de la prueba que contenga el expediente, la correspondiente propuesta de resolución, que debe ser motivada (art. 18 del Real Decreto 1.398/1.993). Pues bien, la propuesta de resolución del procedimiento sancionador es un acto no susceptible de recurso porque es semejante al actode acusación en los procesos penales; frente a este acto, el interesado tiene derecho a defenderse a través del importante trámite de audiencia, importancia que queda bien expresada al exigirlo el artículo 105.c) de la Constitución; todavía hay que añadir que este trámite viene también amparado por el artículo 24 de la Norma Suprema. Y es que al principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, debe añadirse que el trámite de audiencia del interesado es la esencial del derecho de defensa contemplada ésta en términos jurídicos, que no debe faltar nunca, -salvo en el supuesto previsto en el art. 19.2 del Real Decreto 1.398/93-, porque se produce una vez formulada la propuesta de resolución del procedimiento sancionador con propuesta de sanción. Esta conexión entre el trámite de audiencia del interesado y el derecho de defensa queda recogido en el artículo 135 de la LRJAPC y en el artículo 19.1 del Real decreto 1.398/1.993; y garantizado por la Constitución (art. 105.c) . Tanto la jurisprudencia como la doctrina científica ha sido calificado dicho trámite de esencial, de suerte que si se prescinde del mismo, el acto administrativo sancionador, de producirse, es nulo (SSTS, entre otras, las de 27-4-77, 4-5-77, 9-12-79, 20-4-83, 28-2-97 y 8-4-97).

QUINTO

La falta de dicho ineludible trámite (que hace innecesario analizar el resto de los argumentos formulados por la recurrente), conduce a la estimación de la demanda y a tener que declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que se aprecia que el actuar de la Administración produjo indefensión al recurrente.

SEXTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo

, contra la sentencia nº 1160/90 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valencia, dictada en fecha 28 de Noviembre de 1990, recaída en el recurso nº 1419/87, REVOCAMOS dicha sentencia en cuanto la misma declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, y entrando a conocer del fondo del asunto ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leonardo , contra la resolución de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana de fecha 24 de Octubre de 1986, por el que se impuso al recurrente la sanción de SETECIENTAS MIL PESETAS DE MULTA, así como la presunta desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la primera, resoluciones que anulamos por no ser conformes a Derecho; sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

31 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 835/2018, 1 de Octubre de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 1 Octubre 2018
    ...entendido la jurisprudencia para el incumplimiento del trámite de audiencia para alegaciones a la propuesta de resolución en SSTS de 23 Oct. 1998, Rec. 2063/1991, y de 3 Mar. 1998, Rec. 851/1994 ), en las que se Concluido el trámite de prueba, el órgano administrativo instructor del procedi......
  • STSJ Aragón 374/2016, 9 de Septiembre de 2016
    • España
    • 9 Septiembre 2016
    ...entendido la jurisprudencia para el incumplimiento del trámite de audiencia para alegaciones a la propuesta de resolución en SSTS de 23 Oct. 1998, Rec. 2063/1991, y de 3 Mar. 1998, Rec. 851/1994 ), en las que se Concluido el trámite de prueba, el órgano administrativo instructor del procedi......
  • Auto Aclaratorio TSJ Comunidad de Madrid , 13 de Febrero de 2019
    • España
    • 13 Febrero 2019
    ...entendido la jurisprudencia para el incumplimiento del trámite de audiencia para alegaciones a la propuesta de resolución en SSTS de 23 Oct. 1998, Rec. 2063/1991, y de 3 Mar. 1998, Rec. 851/1994 ), en las que se Concluido el trámite de prueba, el órgano administrativo instructor del procedi......
  • STSJ Murcia 180/2020, 27 de Mayo de 2020
    • España
    • 27 Mayo 2020
    ...entendido la jurisprudencia para el incumplimiento del trámite de audiencia para alegaciones a la propuesta de resolución en SSTS de 23 Oct. 1998, Rec. 2063/1991, y de 3 Mar. 1998, Rec. 851/1994), en las que se lee : Concluido el trámite de prueba, el órgano administrativo instructor del pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR