Real Decreto 1895/1983, de 6 de Julio, por el que se modifica el Real decreto 1794/1981, de 24 de Julio, por el que se aprobo el Reglamento de Maquinas recreativas y de azar.

MarginalBOE-A-1983-19209
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto-Ley 13/1977, de 25 de febrero, despenalizó los juegos de azar siempre y cuando se desarrollaran de acuerdo con la normativa establecida por el estado, a quien corresponde, por obvios motivos de interés social, la regulación global de la materia, y en base al mismo se aprobó el reglamento de máquinas recreativas y de azar por el Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio. El tiempo transcurrido desde la publicación, la experiencia derivada de su aplicación y la extraordinaria dinámica social de este sector han puesto de manifiesto la necesidad de adecuar las normas con finalidad de conseguir una mejor protección de los intereses sociales que tienen relación con esta modalidad de juego, por lo que resulta aconsejable una reforma que complemente, como se ha indicado, el citado reglamento sin perjuicio de Reconocer de modo general la urgencia de promulgar normas sobre policía de juego que establezcan los límites básicos y causas por las que debe discurrir esta actividad y contemplen tanto el derecho al juego como los intereses sociales de todo tipo que deban ser protegidos.

En su virtud, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto- Ley 18/1977, de 25 de febrero, con el informe previo de la comisión nacional del juego a propuesta del Ministerio del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de julio de 1983, dispongo:

Artículo 1 El reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Real Decreto 1794/1981, queda modificado en los siguientes extremos:
Articulo 6

<4. La comisión nacional de juego, previas las informaciones y comprobaciones que estime necesarias, resolverá sobre la inscripción de la empresa, valorando la exactitud de los datos aportados y los antecedentes de los solicitantes pudiendo conceder autorización de empresa operadora de máquinas tipo "a", exclusivamente, o de máquinas tipo "a" y "b".>

Articulo 7 Abono de premios.

<1.1 las máquinas de los tipos "b" y "c" deberan disponer en sus dep6sitos de una cantidad de monedas suficientes para el pago automático de los premios a los jugadores, que no será inferior al doble del premlo máximo que la máquina pueda entregar.

2.2 a otras personas.- Las personas mencionadas en 2.1 podran impedir discrecionalmente el uso de las máquinas a quienes las maltraten o existan fundadas sospechas de que puedan cometer irregularidades en su manejo o las hayan cometido.

2.3 a los menores de edad.- El acceso a los salones recreativos en donde las máquinas tipo "b" o recreativas con premio no puedan estar claramente separadas de las máquinas tipo "a" o meramente recreativas queda prohibido a los menores de edad.

Si la instalación física de ambos tipos de máquinas permitiese utilizar separadamente una parte del salan, los menores de edad tendrán acceso solamente a la parte correspondiente a máquinas tipo "a".

En ambos casos, en el acceso al lugar donde estén instaladas las máquinas de tipo se hará constar de forma visible, necesaria y obligatoriamente, dicha prohibición.

Sin perjuicio de lo dipuesto en este apartado, en el exterior de las máquinas tipo "b" deberá figurar en la parte frontal y en lugar visible la advertencia de que queda prohibido su uso a menores de edad.

Capítulo II Titulo III, quedará denominado . Artículos 15 a 24
Artículo 15 Locales de instalación.

<1. Para máquinas tipo "a".- Las máquinas tipo "a" podrán instalarse libremente en los siguientes locales:

  1. en los bares, cafeterías, restaurantes, clubes y demás establecimientos de hosteleria sometidos a la competencia de La Secretaria General de estado para turismo, asi como en los recintos feriales.

  2. en los locales donde con arreglo al presente reglamento puedan instalarse máquinas de tipos "b" V "c".

    1. Para máquinas tipo "b".- Las máquinas tipo "b" o recreativas con premio sólo podrán instalarse en casinos de juego, barcos autorizados por la comisión nacional del juego, salas de bingo y salones recreativos debidamente autorizados para ello.

    2. Para máquinas tipo "c".- Las máquinas de tipo "c" sólo podrán ser instaladas:

  3. en los casinos de juego regulados por el reglamento de 9 de enero de 1979, que se encuentren en posesión de la correspondiente autorización de apertura V funcionamiento.

  4. en los buques a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, conforme a su redacción por Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre, y que sean debidamente autorizados por la comisión nacional del juego.

    1. Cambios de instalación de máquinas tipo "b" y "c".solo podrán realizarse en los locales y establecimientos en los que está permitida su instalación y taxativamente recogidos conforme a los apartados 2 y 3 de este artículo, requirlendo en todo caso autorización previa de los Gobiernos Civiles respectivos.

    2. Los Gobiernos Civiles, mediante resoluci6n motivada, previa audiencia de los titulares de los establecimientos, podran decidir la retirada de máquinas de cualquier clase cuando lo aconsejen las circunstancias de las mismas o de los locales.>

Artículo 16 Salones recreativos.

<1. Son salones recreativos los locales dedicados a la instalaci6n de maquinas tipos "a" y "b". En todo caso tienen tal consideración los locales donde se encuentren instaladas más de tres máquinas.

  1. Salones con máquinas tipo "a" o meramente recreativas.

    2.1 la autorizaci6n de instalación y apertura de salones en los que se instalen exclusivamente maquinas tipo "a" se concederá o denegará por los Gobiernos Civiles, valorando discrecionalmente su conveniencia en razón de su incidencia en el medio social y sus posibles repercusiones en el orden público, asi como las condiciones del local. Dichos locales deberán reunir los requisitos exigidos por el Reglamento General de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas para los de ampha concurrencia, sin que sus dimensiones puedan ser inferiores a 50 metros cuadrados.

    2.2 la autorizaci6n se solicitará del Gobernador Civil de la provincia respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, reseñando la ubicación del salón, superficie y accesos y el número de máquinas a instalar. Se acompañará también inexcusablemente licencia Municipal de apertura y un plano del local a escala 1:100.

    En todos los salones recreativos podrá instalarse un servicio de bar, pero en ningún caso podrán servirse bebidas alcohólicas. La infracción de esta prohibición determinará la revocación de la autorizaciíon y el cierre del local.

  2. Salones con máquinas tipo "b" o recreativas con premio.

    3.1 la autorizaci6n de instalaci6n y apertura de salones recreativos de máquinas tipo "b" se concederá discrecionalmente por la comisión nacional del juego, previo informe del Gobierno Civil de la provincia respectiva y aquellos otros que estime oportuno, valorando especialmente los antecedentes, medios personales y materiales del solicitante y la incidencia de la instalaci6n en el medio social, así como las condiciones de los locales, que habrán de reunir los requisitos exigidos por el Reglamento General de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas para los de amplia concurrencia y contar como minimo con una superficie de 150 metros cuadrados en poblaciones de más de 50.000 habitantes y de 100 metros cuadrados en los restantes casos.

    3.2 la solicitud de autorizaci6n se presentará por duplicado en el Gobierno Civil con los mismos requisitos exigidos en el apartado 2.2 de este artículo.

    Si la documentaci6n presentada fuera incompleta, se requerirá al solicitante para que en un plazo no superior a quince días ni inferior a diez subsane la falta, con apercibimiento de que si asi no lo hiciera se archivará la solicitud sin más trámite.

    3.3 el Gobierno Civil ordenará la inspeccibn del local pudiendo, en su caso solicitar las aclaraciones o rectificaciones que estime oportunas.

    4.4 en relaci6n con todo lo actuado, el Gobierno Civil emitirá informe en el que expresará su criterio de otorgar o no la autorización, elevando la solicitud y el expediente a la comisión nacional del juego.

  3. Las autorizaciones de salones tienen carácter personal e intransferible, estando prohibida su cesi6n a título oneroso o gratuito, y se concederán por un periodo máximo de tres años, renovable por períodos sucesivos de igual duración y límite. A tal efecto, deberá solicitarse la renovación al menos con seis meses de antelación a la fecha de su caducidad, debiendo acompañar los documentos citados en los apartados 2.2 y 3.2 de este artículo, según sea el caso, que hubiesen experimentado variación.

    La solicitud de renovación deberá dirigirse al Gobierno Civil y se seguirán los mismos trámites que los señalados en los apartados anteriores para el otorgamiento de la autorización.>

Artículo 21

<1.9 la tenencia o explotación de máquinas que infrinjan los límites de apuesta, precio de la partida y/o ganancia máxima por partida autorizadas por el permiso de explotación, así como lo dispuesto en el apartado 2.2 del anexo III de este reglamento.

1.13 no impedir el uso de las máquinas tipo y a los menores de edad, así como permitir su acceso a los salones autorizados donde estas máquinas estén instaladas.

1.15 la instalación de máquinas en locales distintos de los previstos para cada uno de los tipos de ellas asi como la apertura de salones recreativos sin previa au¿orización administrativa.>

Artículo 22

<5. Las sanciones por las infracciones tipificadas en el artículo 21. 1.13. Serán aplicadas en su cuantia máxima.>

Artículo 23 Facultades de la administración.

<1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos anteriores, la administración podrá como medida provisional, conforme a lo previsto en el articulo 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo, precintar las máquinas a las que se levante acta de infracción por presuntas faltas graves o muy graves.

  1. En virtud de lo dispuesto en el articulo 9., apartado 4, del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, modificado por el Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre, la administración podrá asimismo proceder al comiso y destrucción, en su caso, de las siguientes máquinas:

    2.1 las máquinas de fabricación extranjera que no se hallen amparadas por la oportuna licencia de importación.

    2.2 las máquinas fabricadas en España por industrias no autorizadas especificamente para ello.

    2 3 las máquinas cuyos modelos no se hallen previamente inscritos en el correspondiente registro, lo estén en forma distinta o correspondan a inscripciones canceladas.

    2.4 las máquinas tipo que entreguen premios en dinero o en objetos.

    2.5 las máquinas tipo cuyo precio, premio máximo o ganancia máxima por partida superen los limites establecidos o infrinjan lo dispuesto en el apartado 2.2.3 del anexo 3 de este reglamento.

    2.6 las máquinas tipo que se hallen instaladas en locales distintos de los autorizados con arreglo a este reglamento.

    2.7 las máquinas tipo cuyo precio por partida o premio superen los limites establecidos.

  2. En el acta que se levante por la presunta infracción se hará constar, en su caso, el precinto o incautaci6n de la máquina.>

Articulo 24

<4. El comiso y destrucción de las máquinas a que se refiere el articulo anterior podrá ser acordado por cualquiera de las autoridades a que se refiere el presente articulo.>

Anexo 2

<2. Cifra del capital social, medios técnicos de que disponga, en su caso, con especificación de locales, talleres o almacenes destinados a la explotación, reparaci6n, conservación y, en general, manipulación o resguardo de las máquinas que posea, indicando su dirección.

Si se pretendiera explotar máquinas tipo "b", se acompañará además precontrato con el titular del local autorizado conforme al reglamento en el que las máquinas vayan a instalarse y, en su caso, con las empresas gestoras del juego.>

Anexo 3

<2.2.3 las dotadas de mecanismos que permitan al jugador practicar el doble o nada, acumular o multiplicar premios, retener total o parcialmente alguna jugada para otra posterior, conceder créditos en forma de posibilidad de obtener una o más partidas gratuitas y repetir combinaciones ganadoras. Sin embargo, podrán disponer de dispositivos o mecanismos en los que, tras un determinado número de partidas o al alcanzar una determinada puntuación en una o sucesivas partidas, las combinaciones ganadoras otorguen el máximo establecido, aunque en el plan de ganancias figuren con premios inferiores.>

Art 2. Queda derogado el Real Decreto 895/l982, de 30 de abril, y la Orden Ministerial de 20 de abril de 1982 por la que se dictan normas complementarias al reglamento de máquinas recreativas y de azar de 24 de julio de 1981.

Disposiciones finales

Primera.- Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto continuarán teniendo validez durante su plazo de vigencia.

Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo dia de su públicación en el .

Dado en Madrid a 6 de julio de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro del Interior, josé barrionuevo Peña.

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