STSJ Aragón 374/2016, 9 de Septiembre de 2016

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:TSJAR:2016:1174
Número de Recurso233/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución374/2016
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00374/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3ª DE REFUERZO (DE LA 2ª)

- Rollo de apelación nº 233 del año 2015 - SENTENCIA N° 374 DE 2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS

MAGISTRADOS

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

En Zaragoza, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Tercera de Refuerzo (de la Segunda), en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Zaragoza con el número 100/15, rollo de apelación número 233/15 B, a instancia de la aquí parte apelante/apelada, D. Lucas representado por el Procurador D. Emilio Pradilla Carreras y defendido por la Letrada Dª Elena Pacual Peña; contra AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, apelante/apelado en esta instancia, representado por la Procuradora Dª Sonia Salas Sánchez y defendido por la Letrada Dª Maria Altolaguirre Abril, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de septiembre de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Lucas contra la resolución de 27-3-2015 de la Consejera de Participación Ciudadana y Régimen Interior del Ayuntamiento de Zaragoza que impuso al recurrente las siguientes sanciones: a) Dos años de suspensión de funciones por infracción muy grave de desobediencia abierta las órdenes de un superior, tipificada en el art. 95.2.1 del EBEP .

  1. Cuatro meses de suspensión de funciones por falta grave del art. 7.1.e del RD 33/1986 de 10 de enero que regula el régimen disciplinario de los funcionarios por grave desconsideración son superiores, compañeros o subordinados.

  2. Cuatro meses de suspensión de funciones por falta grave del art. 7.1.n del RD 33/1986 de 10 de enero que regula el régimen disciplinario de los funcionarios por grave perturbación del servicio.

  3. Dos meses de suspensión de funciones por falta grave del art. 7.1.1 del RD 33/1986 de 10 de enero que regula el régimen disciplinario de los funcionarios por incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que suponga más de 10 horas acumuladas al mes.

  4. Dos meses de suspensión de funciones por falta grave del art. 7.1.o del RD 33/1986 de 10 de enero que regula el régimen disciplinario de los funcionarios por grave desconsideración con los administrados, debo anular y anulo todas las sanciones por falta grave, confirmando la sanción de dos años de suspensión por falta muy grave, no habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas del recurso. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por los Procuradores indicados en las representaciones también señaladas, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a las partes formularon, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.

TERCERO

Turnado a la Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de diciembre de 2015 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguacel, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 1 de septiembre de 2016 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO fijándose para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Tanto la Administración como D. Lucas recurren sentencia de primer grado que decide la demanda contenciosa que el segundo dedujo contra el Decreto de la Consejería de Participación Ciudadana y Régimen interior del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 27 de marzo de 2015, que le impuso una sanción de dos años de suspensión firme de funciones por una falta muy grave de desobediencia tipificada en el art.

95.2.c) EBEP ; dos sanciones de cuatro meses de suspensión por sendas faltas graves de desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados, y de perturbación del servicio, previstas en el art. 7.1, apartados e ) y n) RD 33/1986 ; y dos sanciones de dos meses de suspensión por sendas faltas de incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo y de falta de consideración con los administrados, previstas en el art. 7.1, apartados l) y o) RD 33/1986 .

La sentencia apelada dio lugar el parte a la demanda, pues estimó la impugnación de las sanciones impuestas por las cuatro infracciones graves, arguyendo que el EBEP dejó sin efecto el arsenal sancionador previsto en el RD 33/1986 porque carece del rango legal que exige el art. 93 EBEP, pero la rechaza en cuanto a la sanción muy grave.

El sancionado recurre tal rechazo, y la Administración hace lo propio en relación a la nulidad de las sanciones por falta grave declarada.

SEGUNDO

Recurso formulado por la Administración. Sanción por infracciones graves.

Se plantea en él la cuestión de la cobertura normativa que prestaría todavía el RD 33/1986 para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración en relación con sus funcionarios.

Dijo al respecto esta Sala y Sección en la sentencia de 28 de noviembre de 2014, rollo de apelación 126/2011, lo siguiente:

Como con acierto señala la Administración en su oposición a la adhesión, la cuestión es nueva en esta alzada, por lo que no puede ser acogida, pero es que además, si bien es cierto que al argumento tiene apoyo en la doctrina citada por el recurrente sentada por el TSJ de Valencia, de la que son exponentes las SS de 25 de abril del 2012, que tiene su precedente en la nº 930/2010, de 28 de julio, no es menos cierto que tal doctrina ha sido criticada por la doctrina, que entiende que el nuevo estatuto tan sólo supone una congelación de rango del derecho sancionador de los funcionarios, pero no la derogación del sistema precedente en tanto no venga sustituido por la nueva normativa, y así lo han entendido la SSAN 2 julio y 13 de octubre /2014, dictadas, respectivamente en recurso66/2014 y 59/2014, y la STSJ Madrid nº 937/2012, dictada en el recurso nº 627/2010 .

En la primera de las citadas sentencias de la AN se razona, con criterio que compartimos:

"Tiene razón la Abogada del Estado en cuanto a que la fundamentación y la conclusión que se exponen en la Sentencia impugnada sobre la falta de cobertura legal del Reglamento de Régimen Disciplinario, respecto de las infracciones graves, se aparta del criterio mantenido por esta Sala y Sección.

En Sentencias de esta Sección Quinta de 30 de mayo de 2011 (recurso de apelación número 244/2010 ) y de 8 de febrero de 2012 (recurso de apelación número 163/2011 ), así como en las de la Sección Cuarta de 4 de diciembre de 2013 (recurso de apelación 78/2013 ) y de 26 de marzo de 2014 (recurso de apelación número 5/2014 ), se explica lo siguiente:

"La Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público no ha derogado el Real Decreto 33/1986, el cual tenía conexión anterior tanto con la Ley de Funcionarios Civiles del Estado como con el artículo 31 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, precepto y aquella ley, efectivamente, hoy sustancialmente derogados. Y sin embargo no por eso la potestad disciplinaria de la Administración del Estado, en cuanto a los funcionarios que dependen de dicha Administración General del Estado, ha quedado sin cobertura normativa, puesto que como dice el artículo 94 del mismo [Estatuto], las Administraciones Públicas deben corregir disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio de acuerdo con una serie de principios entre los cuales se encuentra «el principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa, o en el caso del personal laboral de los convenios colectivos».

Indudablemente, dicho Reglamento disciplinario es un caso de predeterminación normativa hasta que se dicten las normas necesarias por las Cortes Generales con sus correspondientes previsiones reglamentarias, en su caso hay que contar con que no ha sido expresamente derogado.

Efectivamente, el mandato contenido en el artículo 95.3 se complementa con el principio anterior, y en todo caso este mandato de dictar leyes de las Cortes Generales está establecido en tiempo futuro o condicional: «las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del presente estatuto. [...]».

En definitiva, dicha Ley que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público no deja sin cobertura legal la potestad de la Administración de corregir disciplinariamente a las personas sometidas en virtud de su relación funcionarial."

Y con más extensión y en el mismo sentido, la STSJ Madrid citada razona al respecto:

El hoy recurrente plantea en su escrito de demanda, y como primera alegación en favor de las concretas pretensiones ejercitadas en el suplico de la misma, que la actuación cuestionada ha vulnerado los principios de legalidad, reserva de ley y tipicidad, puesto que a su juicio la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, al derogar la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1.964, ha dejado sin cobertura legal el Reglamento...

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