STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:7442
Número de Recurso4541/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4541/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Javier , representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de fecha 25 de Febrero de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 2ª) en recurso 23.655/82, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido, que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 02/23.665/1982, interpuesto por el Letrado Sr. D. Jose María Maldonado Trinchant, en nombre y representación de D. Javier , contra las Resoluciones del Ministerio de Cultura con fechas de 31 de enero, 7 de junio, 13 de julio y 18 de septiembre de 1978, descritas en el Fundamento de Derecho primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que son conforme a Derecho las Resoluciones impugnadas y, en consecuencia, las confirmamos, y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Javier , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se estimen todos o alguno de los motivos de casación y se case la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de Septiembre de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada con fecha de 25 de Febrero de 1.997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso 23.665/82, vino a desestimar dicho recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Javier contra las resoluciones del Ministerio de Cultura de 31 de Enero, 7 de Junio, 13 de Julio y 18 de Septiembre de 1.978, que desestimaban los recursos de reposición interpuestos contra Acuerdos del mismo Ministerio (Dirección General de Radiodifusión y Televisión) de 6 de Abril de 1.978, 10 de Enero de 1.978, 16 de Noviembre de 1.977 y 4 de Mayo de 1.978, respectivamente, que convocaban, el primero, un concurso para la adquisición e instalación de equipos y antenas en los Centros Reemisores de TV--VHF del Plan Provincial de Extensión de la red del primer programa de TVE en Santa Cruz de Tenerife, el segundo, un concurso para la adquisición e instalación de cinco equipos reemisores de TV--VUHF y TV--VHF, en diversos centros reemisores, el tercero, otro concurso para la renovación y duplicación de equipos reemisores de TV--VUHF y TV--UHF, en diversos centros reemisores de la red de TVE, y, el cuarto, otro concurso para la adquisición e instalación de un reemisor de TV--UHF, como equipo de reserva en el centro reemisor de RTVE en Mijas (Málaga), declarando (la sentencia recurrida) que eran conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia, la representación de D. Javier , en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se estimaran todos o alguno de los motivos del recurso y que se casara la sentencia recurrida, a cuyo fin invocó ocho motivos del recurso de casación, todos al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable, a los que se opuso la Administración del Estado, que solicitó que se declarara no haber lugar al recurso de casación.

TERCERO

Antes de cualquier otra consideración se hace imprescindible dejar señalado que quedan fuera del ámbito y contenido del recurso las cuestiones referidas a la adjudicación de los concursos puesto que, en definitiva, sólo a las convocatorias de éstos aludían los términos del escrito de interposición, y, por otra parte, nada podría decidir esta Sala sobre la nulidad de una adjudicación que no es el objeto concreto de las resoluciones recurridas, pues sólo lo son las de las convocatorias de los diversos concursos, sin que, por otra parte, quepa aquí, en vía de recurso de casación, el examen de cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia y de imposible examen en la sentencia recurrida, al impedirlo el principio de congruencia establecido en el art. 43 de la Ley de esta Jurisdicción, como también lo son de imposible examen por parte de esta Sala, en vista de la naturaleza y características del recurso de casación que sólo permite, de elegirse el cauce del ordinal 4º del art. 95,1 de la misma Ley, una confrontación entre la sentencia recurrida y las normas y la jurisprudencia aplicables, que se consideran infringidas, para depurar el Ordenamiento Jurídico de los defectos sustantivos o procesales en que incurriera la sentencia impugnada.

CUARTO

Las cuestiones planteadas han sido ya abordadas reiteradamente en sentencias de esta Sala como las de 12 de Enero, 16 de Febrero y 11 y 26 de Junio de 1.999 que resolvían múltiples recursos de contenido similar, por lo que, por razones del principio de unidad de doctrina, a ellas y a otras iguales ha de estarse, remitiéndose a las mismas en cuanto a los motivos invocados, sin necesidad de pormenorizar los razonamientos.

QUINTO

El primer motivo hace referencia al art. 24,2 de la Constitución, en relación con el art. 6,1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de Noviembre de 1.950, así como a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en las sentencias que cita la parte recurrente en orden a haber incurrido el proceso en dilaciones indebidas, mas, aunque ello sea cierto, también lo es que tal cuestión es ajena al presente recurso contencioso administrativo, por cuanto que una pretensión de responsabilidad por tal razón no puede plantearse judicialmente sin haberse procedido a lo que establecen los arts. 121 de la Constitución Española y 293,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dirigiendo la petición indemnizatoria previamente al Ministerio de Justicia, por lo que tal motivo, al igual que el octavo, en que se denuncia inaplicación de los arts. 106,2 de la Constitución y 50 del mencionado Convenio, por la misma razón, han de ser desestimados.

SEXTO

En el segundo y en el tercero de los motivos se invoca inaplicación del art. 8 de la Ley de Contratos del Estado y del art. 41, c) de su Reglamento y de las sentencias que se citan, por carecerse de consignación presupuestaria y por falta de acuerdo del Consejo de Ministros, mas tampoco puede ser estimado tal motivo puesto que aquel art. de la Ley de Contratos del Estado no es de aplicación al ente público RTVE, que nada previene expresamente en su Estatuto, que atribuye al Director General de aquél la facultad de actuar como órgano de contratación del ente público (art. 11, d) y que dispone que éste, con personalidad jurídica propia, estará sometido exclusivamente a dicho Estatuto y a sus disposiciones complementarias, sin que la doctrina de los actos separables, que le es aplicable, suponga la exigencia de autorización del Consejo de Ministros a que alude el art. 8 de la Ley de Contratos del Estado, mientras que en cuanto a la falta de consignación presupuestaria, al margen de que no se prueba, resulta que en el Pliego de Cláusulas Particulares se señalan los créditos y anualidades con cargo a las cuales se harán los abonos al contratista.

SEPTIMO

El cuarto de los motivos denuncia infracción de los arts. 13 y 20 de la Ley de Contratos del Estado, 32 de su Reglamento, y 14 de la Constitución, así como de las sentencias que en él se citan, por quebrantarse principios de igualdad de todos los posibles licitantes en relación con los plazos de cumplimiento, mas también debe ser desestimado, y no sólo porque parte de unas premisas improbadas de beneficio en favor de la adjudicataria, sino también porque la pretendida discriminación en contra del recurrente no aparece apoyada en datos fácticos suficientes como para poder deducir que se pretendiera impedir la presentación de ofertas por entidades distintas a la que resultó adjudicataria, máxime cuando también fueron otras e incluso la parte hoy actora licitantes y adjudicatarias.

OCTAVO

Los motivos quinto y sexto deben correr igual suerte desestimatoria en cuanto que hacen referencia concreta a las adjudicaciones, excluidas del ámbito del recurso como se razonó, sin perjuicio de entender que, de estimarse el recurso contra las convocatorias, efectivamente ello acarrearía, como consecuencia, la nulidad de tales adjudicaciones, procediendo también desestimar el séptimo sobre inaplicación de los arts. 20 y 21 de la Ley de Contratos del Estado en cuanto al tiempo de las actuaciones preparatorias y sobre que los proyectos deben referirse a obras completas, y no sólo porque tal cuestión no se planteó en la instancia y porque, por ello, no pudo resolverse sobre ella, sino también porque esos mismos preceptos establecen salvedades, y porque, en definitiva, tampoco afectan a los principios de igualdad, tal como se ha razonado, sin que aparezcan quebrantados el de tutale efectiva ni el de prohibición de indefensión.

NOVENO

Al desestimarse todos los motivos del recurso de casación procede no dar lugar a éste, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso de casación, a tenor del art. 102,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Javier contra la sentencia de 25 de Febrero de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 2ª) en recurso 23.665/82, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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