SAP Granada 157/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2007:625
Número de Recurso458/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM 157

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a trece de abril de dos mil siete. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Cambiario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Santa Fe, en virtud de demanda de D. Ildefonso , representado/a por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Rubia Ascasibar, contra CERÁMICA MONTEVIVE S.L., no comparecido en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 27 de febrero de 2006 contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. García- Valdecasas Luque, en nombre y representación de D. Ildefonso , frente a Cerámica Montevive, CONDENANDO a la demandado a abonar al actor la suma de 8.729,34 € e intereses legales desde la fecha de esta resolución, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas".Que, con fecha 12 de abril de 2006, se dictó auto de rectificación de la sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE RECTIFICA la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil seis , recaída en el presente procedimiento, en los siguientes términos:

-En su Fundamento de Derecho segundo, último párrafo, donde dice "1.03,75 euros", debe decir "876,60 euros"; y donde dice "8.729,34 euros", debe decir "8.883,49 euros".

-En su Fallo, donde dice "8.729,34 euros", debe decir "8.883,49 euros".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 27-2-06, por el Juzgado de Iª Instancia nº 1 de Santa Fe, en Juicio Cambiario 859/04 , seguido por demanda de D. Ildefonso , frente a Cerámica Montevive, S.L., en reclamación de cantidad de 9.760,09 €, se formuló por ambas partes recurso de apelación, que ha originado el Rollo 458/06, de esta Sala, que resolvemos, y que articula el interpuesto por D. Ildefonso , en dos motivos: A)Indebida aplicación de la excepción de compensación. B)Infracción del Art. 58 LCCH , al imponer los intereses legales desde la fecha de la resolución y no desde el vencimiento del título cambiario, calculado, al tipo de interés legal el dinero, incrementado en dos puntos. Y el interpuesto por la demandada Cerámica Montevive S.L., con base a error en la apreciación de la prueba, por aplicar la compensación solo en parte, y en infracción de normas o garantías procesales, al no contener la sentencia relación de hechos probados.

SEGUNDO

Recurso de D. Ildefonso .- Ya tiene declarado esta Sala (Sent. 12-3-02 ) que la derogación para el Juicio Cambiario de la causa 3ª del Art. 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , no tiene otra significación que su posibilidad de articulación al amparo del Art. 1195 del Código Civil, sin sometimiento al rigor exigido en el nº 3 del Art. 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que frente a la reclamación asentada en un título ejecutivo, exigía la constancia del crédito compensable en un instrumento formal de la misma índole.

La LCCH elimina ese requisito, pues se limita, de una parte, a autorizar la alegación de las excepciones basadas en las relaciones personales entre las partes, y de otra, la extinción del crédito cambiario sin más requisitos que los que pueda derivar de la regulación general de la compensación. Y es que si el ordenamiento atribuye a cualquier deuda el derecho a compensar, este no puede limitarse sino es al amparo de una norma legal restriciva, que, una vez desaparecida la limitación legal que imponía en este juicio, el...

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