SAN, 24 de Mayo de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2473
Número de Recurso542/2004

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 542/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

AMPARO LAURA DIEZ ESPÍ, en nombre y representación de CLUB ATLTICO DE MADRID,

S.A.D., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28/05/04 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 21/06/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 06/09/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 10/02/05, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 25/04/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24/04/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17/05/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 28.5.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando en parte las reclamaciones económico- administrativas formuladas contra los acuerdos dictados por el Inspector-Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, de fechas 5.11.2002, relativo a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995 (período 1-7-95 a 30-6-1996), por importe de 418.328,15 euros (cuota e intereses de demora), y de 31.3.2003, por importe de 55.570,56 euros (sanción), anula las liquidaciones para que sean sustituidas por otras conforme a los pronunciamientos de la resolución. Dichas liquidaciones derivan del Acta de disconformidad de fecha 10 de julio de 2002, en la que se procedía a la modificación de las bases declaradas por la entidad recurrente por los conceptos de: gastos no deducibles, en relación con determinadas partidas.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Vulneración del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad. Entiende que la Inspección ha omitido su deber de comprobar íntegramente la situación tributaria de la entidad, dejando de comprobar, en perjuicio del contribuyente y con evidente falta de objetividad, la realidad de determinados gastos deducibles; arbitrariedad que se pone de manifiesto a la hora de imponer las sanciones. 2) Sobre el carácter provisional de la liquidación practicada, mientras que la propuesta de liquidación era definitiva, como se puso de manifiesto en el expediente de solicitud de suspensión. 3) Defectos sustanciales en el acta de disconformidad que la invalidan, al infringir el art. 145 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 49.2.b), del Reglamento de la Inspección, en el sentido interpretado por la jurisprudencia que cita. 4) Deducibilidad fiscal de los gastos, al reunir los requisitos exigidos por la normativa fiscal, debido a que estaban contabilizados, aportándose los justificantes del pago del alquiler. Entiende que no es óbice a ello la imposibilidad de aportar el contrato escrito del arrendamiento, gozando de presunción de veracidad las autoliquidaciones presentadas; gastos que se corresponden con el alquiler de determinados inmuebles para vivienda de sus jugadores, y que cuando el Club ha dispuesto de ellos, los ha aportado. Entiende que la Administración no ha actuado conforme a las normas reguladoras de la prueba. 5) Deducibilidad fiscal de los gastos rechazados por la Inspección por no haberse acreditado la identidad de los perceptores en el grupo de cuentas que la Inspección relaciona en el Anexo 2º del Informe ampliatorio, por importe de 12.188.715 pesetas; y que la Inspección califica de liberalidades. Manifiesta que la imposibilidad de aportar determinada documentación era porque se encontraba en el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de Madrid, sin que la Inspección hubiera recabado dicha información. 6) Deducibilidad de las sanciones deportivas, conforme a la normativa reguladora de la Ley del Deporte. 7 ) Deducibilidad de las cuotas anuales establecidas en el Convenio suscrito con la Liga Nacional de Fútbol Profesional en virtud del Plan de Saneamiento del Fútbol Profesional. 8 ) Improcedencia de la disminución de la base imponible con relación al reparto del porcentaje de la recaudación de las apuestas mutuas deportivo benéficas, al considerar la Inspección que existe una cesión de nombre a favor de las Apuestas con fundamento en el Real Decreto 2671/81, de 13 de noviembre, por el que se introduce la participación de los Clubes en la recaudación; cesión que niega la entidad recurrente, al considerar que se trata de una subvención, conforme a lo establecido en el art. 78.2, de la Ley 37/92. 9) Deducibilidad de los gastos por concepto de obras, en Los Ángeles de San Rafaél, acordadas verbalmente, luego plasmadas por escrito, quedando justificados los importes satisfechos. Y 10) Improcedencia de las sanciones, por inexistencia de culpabilidad, vulnerándose los principios rectores del régimen sancionador, que cita, en el sentido interpretado por la jurisprudencia que cita.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que tanto el Acta como el acto de liquidación están motivados, pudiendo conocer la entidad recurrente los conceptos e importes regularizados. En cuanto a las cuestiones de fondo, sostiene que las regularizaciones practicadas por la Inspección se basan en la falta de acreditación por parte de la entidad recurrente de los importes que, como gastos fiscales, pretende deducirse. Por último, entiende la procedencia de las sanciones al estar acreditada y motivada la conducta infractora de la entidad.

SEGUNDO

Vulneración del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad. Entiende que la Inspección ha omitido su deber de comprobar íntegramente la situación tributaria de la entidad, dejando de comprobar, en perjuicio del contribuyente y con evidente falta de objetividad, la realidad de determinados gastos deducibles; arbitrariedad que se pone de manifiesto a la hora de imponer las sanciones.

En primer lugar, se ha de señalar, con carácter general, que, en relación con las irregularidades procedimentales denunciadas, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que: "Procede recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (S. 6-mayo-1.987 ); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S.14-julio-1.987 ). (S.T.S., Sala 3ª, de 23-mayo-1.989 ). "Los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión". (S.T.S., Sala 4ª, de 1-julio-1.986 ).

La Sala no aprecia que se haya producido dicha situación.

Por otra parte, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que estos pueden producir en los actos aquí objeto de impugnación. Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, como efectivamente lo ha hecho, debiendo tener presente tanto lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que: "La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos,...

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