STS 482/1983, 28 de Marzo de 1983

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1983:1097
Número de Resolución482/1983
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 482.-Sentencia de 28 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 1 de febrero de

1982.

DOCTRINA: Imprudencia punible. Previsiones legales en materia de líneas de alta tensión.

La materia de trabajos en las proximidades de líneas de alta tensión, es tan peligrosa y eficaz, que

el Legislador velando por los intereses y la vida y la integridad personal de los obreros, ha dictado

una serie de disposiciones protectoras de aquéllas, plasmadas en el Reglamento vigente de líneas

eléctricas de Alta Tensión de 28 de noviembre de 1968, en la Ordenanza de Seguridad e Higiene del

Trabajo de 9 de marzo de 1971, en la Ordenanza del Trabajo de la Construcción del Vidrio y de la

Cerámica de 28 de agosto de 1970, cuyos postulados generales, ante la gravedad del riesgo que

supone trabajar en sus proximidades se pueden resumir así: a) alejar las partes activas de la

instalación a distancia suficiente del lugar donde las personas se encuentran, circulan o trabajan; b)

se interpondrán obstáculos que impidan todo contacto accidental con las partes activas de la

instalación que deben estar fijados de forma segura y resistir a los medios mecánicos habituales; c)

colocar en su caso pantallas protectoras para evitar tales contactos; d) una vigilancia estrecha del

jefe de los trabajos para que se cumplan tales medias de prevención; e) llegar en todo caso al corte

de fluido si fuere menester antes de comenzar los trabajos, asegurándose el encargado de la obra

de que ciertamente se ha efectuado el corte antes de iniciarlos; sobre estas prevenciones de tipo

general, existen otras más específicas en el Reglamento de líneas de Alta Tensión, antes citado,

en cuyo artículo 35-2 al hablar de las distancias entre aquellas líneas y los edificios, construcciones

y zonas urbanas, en puntos accesibles a las personas se habla de distancias mínimas, seguardará una distancia mínima de cinco metros. (S. 28 de marzo de 1983.)

En Madrid, a 28 de marzo de 1983. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Gaspar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Javier Pérez de la Ossa; siendo también parte en concepto de recurridos don Jose Pablo y doña Edurne , representados por el Procurador don Ramiro Reynols de Miguel y defendidos por el Letrado don Francisco López Silva. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1982 , que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara, que la empresa "Construcciones Sala, Vila y Trullols, S. A.» (SAVITSA), en el mes de noviembre de 1977 resultó adjudicataria de la construcción de un puente sobre el ferrocarril electrificado de vía estrecha a su paso por el paraje conocido por El Palau, del término municipal de San Andrés de la Barca, de acuerdo con las características técnicas detalladas en la memoria, proyecto y planos redactado por los Servicio Técnicos Municipales del Ayuntamiento de dicha localidad, con un presupuesto de realización de siete millones setecientas noventa y nueve mil ochocientas treinta y dos pesetas con sesenta céntimos; para su ejecución dicha empresa contrató con el empresario individual, hoy procesado Daniel -con N.I.S.S. NUM000 - la aportación de la mano de obra precisa para su construcción, la que se llevaría a efecto bajo la dirección de los facultativos técnicos pertinentes y la supervisión e inspección del procesado Gaspar , como encargado general de aquélla, quien facilitaría al ejecutor material la orden diaria de trabajo que sus operarios deberían llevar a término sirviéndose de la maquinaria y materiales facilitados por la misma. El día 21 de diciembre de 1977, el sub-contratista Daniel , con el personal a sus órdenes levantaba uno de los dos muros que soportarían la losa superior del puente, habiéndose encontrado y colocado sus armaduras de sostén, por lo que sólo restaba el vertido y rellenado de hormigón en lo obrado, rabajando los productores sobre un andamio o plataforma corrida paralela al encofrado situada en tres metros setenta centímetros del suelo y dos metros treinta centímetros del cable eléctrico correspondiente al tendido auxiliar alimentador de la catenaria -línea de seis mil voltios perfectamente visible y activa por el ininterrumpido paso de trenes- con previsión aquel día de colocar sobre un tablón situado en la parte superior del encofrado equidistante un metro y quince centímetros del cable de alta tensión y del suelo de aquélla, la cinta transportadora para el vertido directo del hormigón de los camiones-cuba al encofrado, mas como empezara a llover, el procesado Gaspar ordenó suspender los trabajos, refugiándose inmediatamente en un barracón adyacente situado al otro lado de la vía- los obreros que se encontraban a nivel del suelo y bajando con el mismo fin los que estaban subidos en aquél, menos el operario Luis Andrés -de veinticinco años de edad, soltero- quien para llegar antes al barracón, descendiendo por los travesaños de la parte opuesta del encofrado, se subió al mismo poniéndose de rodillas sobre el aludido tablón y al incorporarse sobre la estrecha madera mojada tocó con la mano izquierda la línea de alta tensión en tanto la rodilla derecha estaba en contacto con la parte superior de una de las varillas de hierro empotradas en tierra, sufriendo una electrocución mortal por fibrilación ventricular con paro cardíaco, por cuya causa cayó de cabeza al suelo fracturándose la base del cráneo.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia simple, con infracción de reglamentos y resultado de homicidio, previsto y penado en los artículos 565, párrafos 2.° y 5.°, del Código Penal , en relación con el artículo 407 del mismo Código y con el 35, punto 2, párrafo 5.° del Reglamento Electrotécnico de Alta Tensión , siendo autor el procesado Gaspar , in la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Gaspar , en concepto de autor responsable de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos y resultado de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a los herederos de Luis Andrés la suma de dos millones de pesetas, y al pago de la mitad de las costas procesales. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza separada de responsabilidad civil de dicho procesado, conclusa conformé a derecho, y para en el caso de insolvencia, debemos condenar y condenamos a "Sala, Vila y Trullols, S. A.» como responsable civil subsidiaria, al pago de la anterior indemnización y de los gastos causados en la pieza separada correspondiente. Y debemos absolver y absolvemos al procesado Daniel del delito de imprudencia temeraria con resultado de homicidio de que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas y dejándose sin efecto cuantas medidas hayan sido adoptadas para garantizar su presuntaresponsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Gaspar , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega como único motivo, violación por indebida aplicación del artículo 565, párrafo 2.° y 5.°, en relación con el 407 , todos ellos del Código Penal, ya que el Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida establecía sin lugar a dudas que el accidente sufrido por el operario Luis Andrés no se produjo cuando estaba trabajando, ni en virtud de las condiciones peligrosas del trabajo que se efectuaba, sino después de que el hoy recurrente ordenara la paralización del trabajo, y el lugar en que se desarrollaba éste, a consecuencia de la decisión personal del mencionado señor Luis Andrés de no utilizar el camino normal de abandono del trabajo, sino subirse al encofrado para descender del lado contrario; era la propia actuación del fallecido la que provocaba el accidente al utilizar para abandonar su puesto de trabajo un camino no sólo inhabitual, sino que le acerca al cable eléctrico, y en modo alguno podía imputarse al recurrente la decisión del señor Luis Andrés de trepar por el encofrado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; no evacuando el traslado de instrucción que le fue conferido la representación de los acusadores particulares recurridos don Jose Pablo y doña Edurne , y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en veintiuno de los corrientes, el Letrado defensor del recurrente mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado de los recurridos y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la materia de trabajos en las proximidades de líneas de alta tensión es tan peligrosa y eficaz, que el Legislador velando por los intereses y la vida y la integridad personal de los obrero, ha dictado una serie de disposiciones protectoras de aquéllas, plasmadas en el Reglamento vigente de líneas eléctricas de Alta Tensión de 28 de noviembre de 1968, en la Ordenanza de Seguridad e Higiene del Trabajo de 9 de marzo de 1971, en la Ordenanza del Trabajo de la Construcción del Vidrio y de la Cerámica de 28 de agosto de 1970, cuyos postulados generales, ante la gravedad del riesgo que supone trabajar en sus proximidades se pueden resumir así: a) alejar las partes activas de la instalación a distancia suficiente del lugar donde las personas se encuentran, circulan o trabajan; b) se interpondrán obstáculos que impidan todo contacto accidental con las partes activas de la instalación que deben estar fijados de forma segura y resistir a los medios mecánicos habituales; c) colocar en su caso pantallas protectoras para evitar tales contactos; d) una vigilancia estrecha del jefe de los trabajos para que se cumplan tales medidas de prevención (Sentencias de 13 de febrero de 1976, 15 de abril de 1977, 18 de febrero de 1978 ); e) llegar en todo caso al corte de fluido si fuere menester antes de comenzar los trabajos, asegurándose el encargado de la obra de que ciertamente se ha efectuado el corte antes de iniciarlos. (Sentencia de 3 de diciembre de 1979 .)

CONSIDERANDO que sobre estas prevenciones tipo general existen otras más específicas en el Reglamento de líneas de Alta Tensión, antes citado, en cuyo artículo 35-2 al hablar de las distancias entre aquéllas líneas y los edificios, construcciones y zonas urbanas, en puntos accesibles a las personas se habla de distancias mínimas, se guardará una distancia mínima de cinco metros y es visto que en el caso de autos, los operarios trabajaban sobre un andamio de 2,30 metros del cable eléctrico y que la previsión de trabajo de aquel día era colocar sobre un tablón, situado en la parte superior del encofrado, a 1.15 de distancia de la línea de alta tensión, la cinta transportadora para el vertido del hormigón. En estas condiciones se estaba trabajando, pues aquel 21 de diciembre de 1977, tan absolutamente antirreglamentarias y peligrosas que una previsión vulgar hubiera evitado, apenas hubiera velado los bienes jurídicos de los obreros a cargo del recurrente, de tal forma que su conducta era de imprudencia temeraria, reforzada con la infracción de los Reglamentos.

CONSIDERANDO que en estas condiciones comienza la lluvia y con ella la orden de suspender los trabajos y buscar los barracones. Pero el operario Luis Andrés , con notoria imprevisión y concurriendo con su conducta al hecho luctuoso, se ube al encofrado para ajar por el lado opuesto, se pone de rodillas y toca con la mano izquierda el cable de alta tensión, contribuyendo así como causa favorecedora de su electrocución. De donde se infiere que la culpa temeraria del recurrente se encajó con cierto en la simple infracción reglamentaria, al concurrir la conducta de la víctima, si bien en menor grado, a la producción del resultado, con las dos consecuencias ya establecidas por esta Sala, degradación de la culpa del recurrente y repercusión del quantum de la indemnización. Razones que, aunque por camino distinto, conllevan a la solución dada por la Sala de instancia y por ende a la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracciónde ley, interpuesto por Gaspar , contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 1 de febrero de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la aplicación que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Antonio Huerta.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hijas Palacios, estando celebrando su audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, cómo Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

10 sentencias
  • STSJ Cataluña 5707/2011, 14 de Septiembre de 2011
    • España
    • 14 Septiembre 2011
    ...03.03.1987, 08.06.1988, 01.07.1988, 01.07.1989, 07.12.1987 , 08.06.1988, 24.07.1989, 30.12.90, etc.), b) la unidad patrimonial ( SSTS 28.03.1983, 28.06.1985, 17.07.1985, 11.12.1985, 10.11.1987, 25.07.1989, 30.01.1990, 19.11.1990, 03.05.1990, 31.01.1991 , 30.06.1993, 26.01.1998, 18.05.1998, ......
  • STSJ Cataluña 4533/2011, 28 de Junio de 2011
    • España
    • 28 Junio 2011
    ...03.03.1987, 08.06.1988, 01.07.1988, 01.07.1989 , 07.12.1987, 08.06.1988, 24.07.1989, 30.12.90, etc.), b) la unidad patrimonia l ( SSTS 28.03.1983, 28.06.1985, 17.07.1985, 11.12.1985, 10.11.1987, 25.07.1989, 30.01.1990, 19.11.1990, 03.05.1990 , 31.01.1991, 30.06.1993, 26.01.1998, 18.05.1998,......
  • SAP Asturias 336/2003, 3 de Septiembre de 2003
    • España
    • 3 Septiembre 2003
    ...y conocida doctrina jurisprudencial, de la que son exponente, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Enero de 1982, 28 de Marzo de 1983 y 9 de Julio de 1984, viene estableciendo que, cuando se trata de relaciones entre empresas sin vínculos de subordinación entre éllas, no......
  • STSJ Galicia 723/2010, 12 de Febrero de 2010
    • España
    • 12 Febrero 2010
    ...en que había de llevarse a cabo la sustitución permitiendo que las nuevas contrataciones se realicen en condiciones menos rígidas» (SSTS 28/03/83 Ar. 1209; 25/02/94 Ar. 2481; 02/03/94 Ar. 2048; y 30/06/94 Ar. 5510 Visto lo cual, como el que pretende jubilarse anticipadamente tiene la condic......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR