STS, 13 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:1245
Número de Recurso2602/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 2602/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de la Entidad Mercantil LÓPEZ MORENAS, S.L., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 143/2000 , seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 9 de septiembre de 1999, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución de 20 de enero de 1999, que concedió la marca número 2.129.062 "DON SABOR", para amparar productos de la clase 32, del Nomenclátor Internacional de Marcas. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y Don Pedro Antonio, representado por la Procuradora Doña Lucila Torres Rius.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 143/2000, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2002 , cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Lucila Torres Rius actuando en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de enero de 1999 por la que se concedió el registro de la marca núm. 2.129.062 "DON SABOR", así como contra la de 9 de septiembre del mismo año, desestimatoria del recurso ordinario formalizado contra la anterior, debemos anular y anulamos dichas Resoluciones, por ser contrarias a Derecho, revocando en consecuencia la concesión de la referida marca. Todo ello si hacer expresa imposición de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil LOPEZ MORENA, S.L. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación del recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 19 de abril de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, habiendo por presentado escrito tenga por personado y parte al procurador que suscribe el mismo, representación de quien comparece, tenga así mismo por formulado e interpuesto y dentro de plazo el presente recurso, y se sirva previos los trámites pertinentes dictar Auto admitiendo el RECURSO DE CASACIÓN que, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico interpongo contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2002, dada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y de acuerdo con los trámites procesales procedentes, dice sentencia más ajustada a Derecho, casando y anulando la recurrida de acuerdo con lo solicitado, y en definitiva declarar ajustados a Derecho los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial (actual Oficina Española de Patentes y Marcas) de 20 de Enero y 9 de Septiembre de 1999, por los cuales se concedió la marca núm. 2.129.062 "DON SABOR", con todo lo que sea inherente a tal declaración.».

CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 22 de diciembre de 2004 , admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 6 de abril de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y D. Pedro Antonio) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 25 de mayo de 2005, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, tenga por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.».

  2. - La Procuradora Doña Lucila Torres Rius, presentó, asimismo, escrito con fecha 27 de mayo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito y por formulada oposición en nombre de Pedro Antonio contra todos los motivos del recurso de casación interpuesto y formalizado por LOPEZ MORENA S.L. contra la Sentencia de 25 de octubre de 2002 , acuerde admitirlo y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia desestimando dicho recurso, confirmando, en consecuencia, la Sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de julio de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2005, suspendiéndose el señalamiento por providencia de fecha 15 de noviembre de 2005, por reunirse el Pleno y señalándose nuevamente para el día 8 de marzo de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2002 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Pedro Antonio contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 9 de septiembre de 1999, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la precedente resolución de 20 de enero de 1999, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.129.062 "DON SABOR", para amparar productos de la clase 32 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y con el objeto de delimitar el thema decidendi, procede transcribir los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, en el extremo que concierne a la declaración de incompatibilidad de la marca número 2.129.062 "DON SABOR", para amparar productos de la clase 32 (zumos de frutas), con la marca oponente número 1.515.945 "DON SABOR DONSA", que distingue productos de la clase 30 (pimentón, condimentos, especias, infusiones no medicinales), que se fundamenta con base a la aplicación de los artículos 12.1 a) y 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , y la doctrina de esta Sala, en la apreciación de la existencia de semejanza denominativa entre las marcas en conflicto y proximidad aplicativa de los productos reivindicados, que genera riesgo de confusión y de asociación y propicia que el titular de la marca aspirante se beneficie del prestigio adquirido por la marca prioritaria, según se advierte, en el fundamento jurídico segundo, en los siguientes términos:

Fundamentada la reclamación en las similitudes existentes entre las marcas en conflicto, ha de determinarse si éstas son de tal magnitud que en aplicación del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre, de Marcas , deban llevar a la imposibilidad de admitir, como pretende la recurrente, la inscripción de la marca solicitada o, por el contrario, y como entendió la oficina de Patentes y Marcas en la resolución ahora impugnada, existen entre ellas elementos diferenciadores suficientes para evitar la posible confusión en el mercado.

El análisis comparativo debe tomar por base el citado artículo 12.1 de la Ley de Marcas , que prohíbe el acceso al Registro como tales de los signos o medios que

... por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.».

Desde el punto de vista denominativo, las semejanzas son evidentes pues ambos distintivos incorporan las palabras «DON SABOR», limitándose las diferencias a la adición de la palabra «DONSA» en el caso de la marca prioritaria.

Tal diferencia resulta, a juicio de la Sala, insuficiente para garantizar la plena distinción de ambas y, antes al contrario, sugiere un origen común que puede perfectamente llevar al consumidor a la asimilación de procedencias que prohíbe el citado artículo 12.1 de la Ley 32/88 , especialmente si se tiene en cuenta que la palabra «DONSA» está formada por la agrupación de las dos primeras sílabas de la expresión «DON SABOR.».

Interesa aquí recordar que es criterio jurisprudencial reiterado el que advierte que, cuando las denominaciones comparadas estén compuestas, todas o alguna de ellas, por más de una palabra o contengan una sola integrada por la agrupación mixta, total o parcial, de dos o más, la atención a efectos de contraste deba centrarse, además y sobre todo, en aquellos de los vocablos o sílabas que sean los verdaderamente distintivos o peculiares ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1991 ). Y dicho carácter meramente complementario corresponde en este caso al término «DONSA» que se limita como decimos a reproducir, uniéndolas, las dos primeras sílabas de la expresión «DON SABOR», por lo que su eficacia distintiva es bien escasa.

Por otra parte, no puede desconocerse que el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominaciones de las marcas enfrentadas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1991 , entre otras) es ciertamente que la semejanza fonética o gráfica se manifieste por la simple prosodia o imagen de los vocablos en pugna, tras un parangón meramente sintético o de mera impronta o impresión, sin más que una sencilla visión, lectura o audición, que no se entretenga en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos contrastados, ni que descienda a disquisiciones léxico-gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamental es que los signos con que se presentan en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor; siendo así que tal valoración conjunta de los distintivos en pugna pone de manifiesto, en el supuesto de autos, su importante grado de semejanza, posibilitando claramente la causación de error o confusión en el mercado.

A ello se une la proximidad aplicativa de ambas marcas pues, sin ser coincidentes los productos respectivamente amparados, sí tienen una evidente conexión en cuanto se comercializan en establecimientos de la misma clase, por lo que es más fácil la asimilación de procedencias y consiguiente aprovechamiento indebido de la reputación del distintivo prioritario.

En definitiva, la estimación del recurso y consiguiente anulación del registro es obligada al apreciarse las prohibiciones del artículo 12.1 y del artículo 13.c) de la misma Ley 32/88 recordando, como hace el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 1989 , que se ha de "evitar que el público medio, a quien el producto va dirigido, pueda perderse, equivocarse o confundirse al elegir el que desea adquirir, inducido a error o confusión por la similitud prohibida en evitación de que otros productos se beneficien del prestigio adquirido por otras marcas, previamente amparadas por el Registro... y basta una semejanza susceptible de error o confusión dada la imposibilidad de comparación inmediata, en la mayoría de los casos de transacción, con los detalles o matices de otras marcas, por la celeridad con que de ordinario se celebran las operaciones y tratos mercantiles".

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil LÓPEZ MORENAS, S.L. se articula en la exposición de dos motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa: En la formulación del primer motivo de casación, por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , se aduce que la Sala de instancia al revocar la concesión de la marca número 2.129.062 "DON SABOR" de la clase 32, concedida por la Oficina Registral, aplica indebidamente la prohibición contenida en dicho precepto, al prescindir en la comparación de la globalidad de todos los elementos que integran las marcas enfrentadas, al no tomar en consideración el número diferente de vocablos que integran la marca aspirante respecto de la marca obstaculizadora, que permite diferenciarla, y las diferencias fonéticas o auditivas y aplicativas que excluyen la posibilidad de crear error o confusión en el mercado, ya que el consumidor que adquiere productos alimenticios tiene el suficiente conocimiento para distinguirlas.

En el segundo motivo de casación, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, se denuncia que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia que, en aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas , ha consagrado de forma consolidada el principio de especialidad, cuyo enunciado se resume en la doctrina de que «en los casos de marcas que distinguen productos diferentes» dicho principio «permite la compatibilidad de las marcas enfrentadas aunque exista identidad denominativa».

Se argumenta, en apoyo de esta queja casacional, que la Sala de instancia incurre en error al no tener en cuenta que, además de las diferencias existentes en las denominaciones por su diferente composición, número de palabras que la componen, los vocablos genéricos o de carácter descriptivo «no pueden ser apropiados en exclusiva», de modo que el término "SABOR" «no puede constituirse en patrimonio particular y exclusivo de un productor o comerciante, ni ser susceptible de reserva frente a otros que quieran utilizarlo».

CUARTO

Sobre el primer y segundo motivos de casación.

Procede desestimar la prosperabilidad del primer y segundo motivos de casación articulados, que por su conexión deben ser examinados conjuntamente, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación presidida por los cánones hermenéuticos de la racionalidad y la lógica del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , que establece que no podrán registrarse como marcas «los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior», que se revela acorde a la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, esta Sala comparte el criterio expresado por el órgano sentenciador, que, examinando las marcas enfrentadas desde una apreciación global o de conjunto, y reconociendo la fuerza dominante del término común utilizado "DON SABOR", que no se debilita por la adición del término "DONSA" en la marca prioritaria, afirma que existe riesgo de confusión y de asociación sobre el origen empresarial, al ser evidente la semejanza denominativa y fonética de los signos distintivos que las caracterizan y existir relación entre los productos reivindicados.

La Sala de instancia ha examinado adecuadamente el riesgo de confusión entre marcas, que debe apreciarse por los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, según es doctrina de esta Sala expuesta en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/003) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), ponderando globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que pueda hacerse con el signo registrado.

Sólo en el supuesto de las marcas notorias, que, según se afirma por esta Sala en la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RC 709/1998 ), son aquéllas en que el general conocimiento que de ellas existe se circunscribe al sector al que pertenecen los productos o servicios que distingue, o en el caso de las marcas renombradas, en que ese reconocimiento, que evoca la calidad de los productos o servicios distinguidos (goodwill), se extendería a la práctica totalidad de los sectores del tráfico mercantil y se asocia a un determinado origen empresarial, es exigible que el juicio del riesgo de confundibilidad entre los signos enfrentados sea mas intenso, a los efectos de preservar la tutela reforzada de esta clase de marcas, ya que el riesgo de confusión es mas elevado cuanto mayor resulte ser el carácter distintivo de la marca anterior, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, lo que se vincula a la mayor o menor aptitud de la marca para diferenciar los productos o servicios para los que fue registrada, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada, de modo que integra el examen, en particular, de la asociación que en el público suscite la percepción de la marca solicitada en relación con la marca prioritaria, con el objeto de impedir que con la utilización de la marca posterior se pretenda obtener sin justa causa una ventaja desleal del carácter distintivo de estas marcas anteriores notorias o renombradas o se les pueda causar perjuicio a su prestigio o fama.

La circunstancia de que las marcas controvertidas no coincidan en la clase, pero amparen productos relacionados con el sector de la alimentación, impide su convivencia pacífica ya que el grado de similitud denominativa no es compensado por la relación de separación entre las áreas comerciales en que se ofrecen los productos de las sociedades titulares de las marcas examinadas, lo que promueve que entre los consumidores pueda suscitarse riesgo de confusión y de asociación sobre el origen empresarial común.

Este criterio interpretativo fundado en examinar el mayor o menor grado de similitud denominativa, fonética, gráfica o conceptual entre los signos enfrentados y el grado de vinculación o de separación de los productos ofrecidos por dichas marcas, constituye un test elaborado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sentencia de 22 de junio de 1999 ), para valorar adecuadamente el riesgo de confusión que puede suscitar la convivencia entre marcas, de modo que en este supuesto cabe apreciar que las resoluciones administrativas impugnadas en instancia desconocían esta directiva jurisprudencial, que ha sido objeto de recepción por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entre otros fallos, en las sentencias de 20 de julio de 2004 (RC 2033/2001) y de 22 de octubre de 2004 (RC 4726/2001 ).

Procede declarar que la Sala de instancia ha respetado el principio de especialidad, cuyo reconocimiento como principio informador del Derecho de marcas se desprende del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , y que, según se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado", porque en este supuesto el órgano juzgador declara la invalidez de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas con base a la expresión de un juicio concreto y pormenorizado sobre el alcance de la coincidencia de los campos aplicativos, que se revela razonable, ya que, valorando las circunstancias concurrentes, deduce que los productos reivindicados «tienen una evidente conexión en cuanto se comercializan en establecimientos de la misma clase».

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

En el supuesto de utilización de términos genéricos o comunes en la formación de la denominación de las marcas, esta Sala del Tribunal Supremo ha establecido como directrices jurisprudenciales, fundadas en base a la interpretación del artículo 11.1 a) y c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , que tratándose de signos descriptivos o evocadores de la calidad o la cualidad de los productos que distinguen, se trata de un supuesto de genericidad impropia al referirse a términos de uso común por su utilización colectiva y continua, que no son susceptibles de apropiación en exclusiva por nadie, en cuanto pertenecen al dominio público, y que, en el caso de que estos signos se agreguen a otros vocablos o palabras formando un conjunto original, caprichoso o de fantasía, que permita apreciar que la denominación de la marca asegure su carácter distintivo, no es aplicable la prohibición absoluta establecida en el artículo 11.1 c) de la Ley de Marcas , y puede sostenerse que se considere el reconocimiento de su idoneidad registral, si se garantizan los principios informadores de transparencia y de libre concurrencia, que inciden en el interés general del eficiente funcionamiento del mercado, y no se genera riesgo de error o de confusión entre los consumidores ni riesgo de asociación sobre el origen empresarial común de los productos ofrecidos (STS de 3 de marzo de 2005 [RC 1702/2002], de 13 de junio de 2005 [RC 8044/2002] y de 4 de noviembre de 2005 [RC 428/2003 ]), pero de ningún modo puede aducirse la infracción de este precepto para cuestionar la validez registral y eficacia de la marca prioritaria.

Y debe, en todo caso, referirse que el artículo 11.3 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , permite que pueda ser registrado como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c), si dicha conjunción cumple con el artículo 1 de la referida Ley , porque, como se advierte en la sentencia de este Sala del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2003 (RC 5632/1997 ), la finalidad de este precepto no es permitir la simple conjunción de elementos comprendidos en los referidos apartados del artículo 11.1, sino solamente aquéllos que cumplen la función perseguida por el artículo 1, cual es distinguir en el mercado productos o servicios de un empresario de productos o servicios idénticos o similares de otro, permitiendo el acceso al registro de aquellas denominaciones de fantasía, debidas al ingenio de su inventor, que le atribuyen un significado propio y distinto de sus elementos parciales, e impidiéndolo respecto de aquellos signos que carezcan de substantividad diferenciada de sus componentes.

Esta conclusión jurídica concerniente a la declaración de incompatibilidad de las marcas enfrentadas, según resulta de la sentencia de la Sala de instancia, no es contradictoria con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003 , el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, criterios que según hemos afirmado, ha tenido en cuenta la sentencia recurrida.

Debe recordarse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

La sentencia recurrida se revela, por tanto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que, según se refiere en la sentencia de 4 de diciembre de 2003 , "en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tiene un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad".

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/19996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas .

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

.

Cabe concluir, coincidiendo con el criterio jurídico de la Sala de instancia, que la marca aspirante número 2.129.062 "DON SABOR", que distingue productos de la clase 32, es incompatible con la marca registrada número 1.515.945 "DON SABOR DONSA", para productos de la clase 30, al ser semejantes las denominaciones contrapuestas, y referirse a productos afines, que induce a confusión en el mercado, y que puede generar dilución o debilitamiento de la marca prioritaria.

Procede, consecuentemente, al desestimarse los dos motivos de casación articulados, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil LÓPEZ MORENAS, S.L., contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 143/2000 .

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil LÓPEZ MORENAS, S.L., contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 143/2000. Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

1 sentencias
  • STS, 10 de Febrero de 2012
    • España
    • February 10, 2012
    ...en cuanto a la aplicación de Jurisprudencia que cita respecto de la aplicación al caso del criterio vertido en las SSTS de 13 de marzo de 2006 (RC 2602/2003 , y de 24 de junio de 2002 (RC 3082/1996 ). Además de la escasa virtualidad de las alegaciones fundamentadas en la jurisprudencia por ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR