La inscripción de las expropiaciones urbanísticas.

AutorJesús González Pérez
CargoCatedrático de Derecho Administrativo
Páginas1363-1375

Page 1337 *

I Idea general
1. Ocupación de la finca o ejercicio del derecho expropiado

El pago del justiprecio constituye el último de los actos que legitiman la ocupación de la cosa objeto de expropiación (art. 125). Salvo los supuestos de declaración de urgencia que regula el artículo 52 de la LE, el pago o, en su caso, la consignación constituyen un requisito-el último dentro de la sucesión de los actos que integran el procedimiento expropiatorio-de la ocupación. Corno dice el artículo 51 de la LE, «hecho efectivo el justo precio o consignado en la forma prevista en el artículo Page 1338 anterior podrá ocuparse la finca por vía administrativa o hacer ejercicio del derecho expropiado, siempre que no se hubiera hecho ya en virtud del procedimiento excepcional regulado en el artículo siguiente». Y el artículo 52, apartado 2, RE, que «la ocupación administrativa de la cosa expropiada podrá realizarse cuando los titulares de los derechos hayan percibido la indemnización que pudiera corresponderles, en aplicación del capítulo III del título II de la ley, o consignada en la Caja General de Depósitos, en los supuestos previstos en el artículo 51».

Si los ocupantes se resistieren a la toma de posesión por el beneficiario de la expropiación podrán utilizarse los medios de ejecución forzosa que la ley arbitra (art. 54, RE), a fin de cumplir el mandato de la autoridad competente (arts. 53 y 59, RE).

En todo caso, se extenderá acta de ocupación (art. 53, LE; art. 55, RE). Al ser título bastante para su inscripción en el Registro de la Propiedad, el Ordenamiento jurídico ha regulado especialmente los requisitos de la misma, a fin de facilitar el acceso al Registro.

2. Inscripción en el Registro de la Propiedad

En cuanto la expropiación tiene por objeto-como ocurre en las expropiaciones por razón de urbanismo-el dominio o demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se impone su reflejo en el Registro de la Propiedad (art. 1, LH). El acto en que se concreta la expropiación forzosa es uno más de los actos administrativos con eficacia jurídico-privada y trascendencia registral 1.

De aquí que se prevea su inscripción, inscripción de la que dependerá que despliegue su eficacia respecto de la adquisición del beneficiario la institución registral. Lo que supone la calificación del Registrador del título correspondiente. Es ésta una elemental garantía del expropiado, al impedir el acceso al Registro de la Propiedad de aquellas adquisiciones que deriven de expropiaciones que no hayan cumplido los requisitos más elementales.

Es cierto que precisamente por ser consecuencia de una actuación administrativa, la función calificadora aparece enormemente limitada 2.

Page 1339Porque los poderes públicos muestran una tendencia innata a escapar de todo control. En cuanto pueden, invocan el consabido tema de la necesaria agilidad de la función administrativa para suprimir lo que consideran obstáculos molestos y en realidad son elementales medidas para que se respete el Derecho, sean jurisdiccionales o ante órganos de distinto carácter.

Ante esta realidad incuestionable es preferible reducir el ámbito de los controles a que éstos sean totalmente eliminados. O, dicho de otra manera, es preferible sacrificar la rígida aplicación de los principios, a que, ante el intento de mantenerlos a ultranza, sin excepción alguna, como en los demás sectores, los políticos y administradores adopten la drástica medida de excluir toda intervención del Registro de la Propiedad. Pero lo que en modo alguno puede admitirse es llegar a concesiones de tal entidad que desnaturalicen los principios fundamentales.

La Ley 19/1975, al regular el acceso al Registro de las fincas expropiadas por razón de urbanismo, ha acentuado las excepciones al régimen registral normal, que ya consagraba la legislación expropiatoria. En especial, los artículos 127 y 128 atentan contra lo que hasta ahora se han considerado reglas elementales del sistema, vulneran garantías fundamentales del propietario que tiene su derecho inscrito.

Por tolerantes que seamos a la hora de intentar armonizar la garantía registral con la necesaria agilidad del cumplimiento de los intereses públicos, no puede admitirse que el titular de una propiedad inscrita pueda verse privado de su derecho sin haberse seguido frente al mismo el procedimiento expropiatorio 3.

II Acta de ocupación
1. Idea general

La ocupación del inmueble se hará constar en el acta correspondiente. La ley presupone la existencia de dos actas, la de pago y la de ocupación (art. 53, LE). Como dice el artículo 55, 1, RE, «se extenderá acta Page 1340 de ocupación de la cosa o derecho expropiados, a continuación de la de pago o consignación». Y en el mismo sentido, la Ley del Suelo presupone la existencia de las actas con uno y otro contenido. Pero no existe razón alguna para que no pueda haber formalmente más que una sola acta, en la que se refleje el acto del pago y la ocupación. Como dice el artículo 1.° de la Orden de 9 de marzo de 1964 4, «en las expropiaciones por razón de urbanismo, las actas en que conste la ocupación del inmueble y, en su caso, el pago contendrán las circunstancias y requisitos» que se regulan en la Orden. Y éste es el supuesto normal, como se desprende del artículo 32, RH.

Si el acta es de ocupación y de pago, esta única acta será el título inscribible en el Registro de la Propiedad. En otro caso, el título inscribible será el acta de ocupación, acompañada del acta de pago o del justificante de la consignación del justiprecio (art. 53, LE; art. 127, 2, LS; art. 1.°, 7, Orden de 9 de marzo de 1964).

En las expropiaciones urbanísticas, los requisitos de las actas se detallan en la Orden de 9 de marzo de 1964. A ella habrá de ajustarse el órgano expropiante. Ahora bien, cuando no se pueda consignar alguno de ellos, se hará constar así en el acta y, en su caso, en la inscripción (artículo 2.°, Orden de 9 de marzo de 1964; art. 32, 6.°, RH). El Registrador no puede exigir el cumplimiento de requisitos distintos a los que se señalan en las normas específicas respectivas (Resolución de 25 de febrero de 1953).

2. Requisitos
a) Requisitos subjetivos
a') Determinación del organismo expropiante Esto es, el órgano que hubiese ejercido la potestad expropiatoria
b') Funcionario que autorice el acta en representación de la Administración y del habilitado que efectúe el pago y, en su caso, representante de la autoridad municipal, si asistiese

El apartado se refiere, por tanto, a tres sujetos. El acta deberá expresar el nombre y apellidos de los mismos. Pero sólo uno de ellos se dará en todo caso: el funcionario autorizante. En efecto:

a") En todo caso habrá de asistir un funcionario que, en nombre de la Administración, autorice el acta. Se exige se exprese el cargo.

Page 1341b") El habilitado únicamente intervendrá cuando en el acta conste el pago. Pero si no es así, por no realizarse el pago, sino la consignación (art. 50, LE; art. 51, RE), no será necesaria la intervención del habilitado.

c") Y, por último, tampoco es necesaria la asistencia del representante de la autoridad municipal. En las expropiaciones urbanísticas no se aplica la regla general del artículo 48, LE. Por eso, el apartado 4 de la Orden de 9 de marzo de 1964 dice que únicamente se expresará el nombre y apellidos de los representantes de la autoridad municipal, «en su caso».

c') Beneficiario:

Si fuese beneficiaría la parte expropiante (art. 4.°, RE), no se exigirá esta referencia específica al beneficiario. El apartado 5 del artículo 1.º de la Orden de 1964 únicamente lo exige «si hubiese beneficiario específico». Y establece que se hará constar:

    - Si fuese persona natural: nombre, apellidos y estado civil.

    - Si fuese persona jurídica: la denominación con que fuese conocida, domicilio y nombre y circunstancias de las personas que en su representación intervengan en el acta.
d') Expropiado:

Dada la relevancia de este requisito (art. 126, LS; art. 32, 2.°, RH) debe considerarse especialmente su cumplimiento. En el acta se hará constar (art. 1.°, 6, Orden de 1964):

    - Nombre, apellidos y estado civil de la persona o personas que reciban el justiprecio. Para que el título pueda inscribirse deberá ser el...

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