STS, 29 de Mayo de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2665/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha veinte de marzo de 1.996, que le condenó por de falsedad en documento publico, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriban se relacionan se han constituido para la vista y fallo del mismo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Stampa Casas. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 3 de Marbella, instruyó procedimiento abreviado 117/93 contra Carlos Albertoy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha 20 de Marzo de 1.996, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: Aproximadamente a las dieciocho horas del pasado dia 5 de mayo de 1.993, Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, que es funcionario del Cuerpo de DIRECCION000Judiciales, con destino en Marbella, en el que tomó posesión el día 30 de enero de 1.970, se encontraba en las dependencias del citado juzgado, donde llegó una señora apesadumbrada, pues la policia acababa de detener a su marido, por encontrarse en busca y captura decretada por ese Juzgado. Ciertamente, la noche anterior la Policía se había persona en su domicilio, y ante la ausencia de su marido, habian dejado recado de que acudiera al dia siguiente a Comisaria, quedando detenido alli, cuando se presentó a las doce horas del referido dia cinco. El acusado, ante las manifestaciones de la citada señora, comprobó en el archivo que el asunto que motivo la medida era un procedimiento por cheque sin fondos, en el que habia una petición fiscal de condena a pena de multa en cuantía de 50.000 pesetas. En aquella tarde, el Magistrado titular del Juzgado se encontraban en una reunión electoral en Málaga y el acusado era sabedor de que el criterio de tal Magistrado, en supuestos similares, era el de decretar la libertad,por lo que , con objeto de aliviar la congoja de la mencionada señora, radactó un oficio en letras mayusculas con el siguiente contenido: "Juzgado de Instrucción num. NUM000de Marbella. Por la presente procederá a poner en libertad a Eduardo; puesto a mi disposición, por estar reclamado en el procedimiento penal abreviado nº 208/89-C de no estar privado de libertad por otra causa. Marbella a 5 de Mayo de 1.993: haciendo constar a continuación: "El Magistrado Juez. P.O.", (una rúbrica sobre la que figura el sello del Juzgado) y fdo. Carlos Alberto, DIRECCION000Juzgado de Instrucción nº NUM000". El oficio iba dirigido al Sr. Comisario Jefe del Cuerpo General de Policia; Comisaria de Marbella y se lo entregó metido en un sobre a la afligida señora, para que lo llevara a Comisaria. El funcionario policial receptor del oficio, ante lo inusual de tal mecanismo para la puesta en libertad de los detenidos, no dio cumplimiento a la orden y dejó aviso en el domicilio del Magistrado, a fin de que se pusiera urgentemente en contacto en Comisaría a su regreso de Málaga. Fue esa misma noche cuando el Magistrado tuvo conocimiento de los hechos y estimó adecuado esperar al siguiente dia para decidir sobre la situación del detenido, cuando fue presentado Juzgado por la policia, decretando entonces su libertad, luego de notificarle el auto de apertura del juicio oral y el escrito de la acusación del Ministerio Fiscal, requiriendole para que nombrara abogado y procurador de los tribunales.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente procedimiento: FALLAMOS: Que absolviendo como absolvemos a Carlos Albertodel delito de usurpación de atribuciones de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas de este procedimiento, debemos condenarle y le condenamos, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a la multa en cuantía de CIEN MIL PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria de dieciseis dias de arresto sustitutorio caso impago, una vez hecha excusión de sus bienes, y al pago de la mitad de las costas del juicio. Reclamese de la instructora el envio de la pieza separada de responsabilidad civil, terminada conforme a derecho. Llevese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes. Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco dias siguientes al de la ultima notificación de la sentencia.

  3. -Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Carlos Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del articulo 302.2º del Código Penal.

Segundo

Por la misma via que el anterior, por infracción del artículo 8.7º del Código Penal.

Tercero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del artículo 24.2 de la Constitucion.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado dia 22 de Mayo ultimo. Compareciendo el Letrado del recurrente Juan Garcia Alarcon que mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero de impugnación del recurso, se formula por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose aplicación indebida del artículo 302.2 del Código Penal, y en el segundo, por idéntico cauce procesal, se aduce inaplicación del artículo 8.7 del propio Código sustantivo, que exime de responsabilidad penal a quien actúa a impulsos de la necesidad imperiosa de evitar un mal. Los dos motivos se examinarán conjutamente, dada su intima conexidad.

El relato histórico de la sentencia impugnada, expresa que el acusado, DIRECCION000Judicial de Juzgado de Instrucción nº NUM000de Marbella, se encontraba sobre las 18 horas del día 5 de Mayo de 1.993, en las dependencias del citado Juzgado, donde llegó una señora apesadumbrada, pues la policia acababa de detener a su marido, por encontrarse en busca y captura decretada por ese Juzgado. El acusado, ante las manifestaciones de la citada señora, comprobó en el archivo que el asunto que motivó la medida era un procedimiento por cheque sin fondos, en el que había una petición fiscal de condena a pena de multa en cuantia de 50.000 pesetas. En aquella tarde el Magistrado titular del Juzgado se encontraba en una reunión electoral en Málaga, y el acusado era sabedor, de que el criterio de tal Magistrado, en supuestos similares era el de decretar la libertad, por lo que, con objeto de aliviar la congoja de la mencionada señora, redactó un oficio en letras mayusculas con el siguiente contenido: " Juzgado de Instrucción num. NUM000de Marbella. Por la presente procederá a poner en libertad a Eduardo; puesto a mi disposición, por estar reclamado en el procedimiento penal abreviado nº 208/89-C de no estar privado de libertad por otra causa. Marbella a 5 de Mayo de 1.993: haciendo constar a continuación: "El Magistrado Juez. P.O.", (una rúbrica sobre la que figura el sello del Juzgado) y fdo. Carlos Alberto, DIRECCION000Juzgado de Instrucción nº NUM000". El oficio iba dirigido al Sr. Comisario Jefe del Cuerpo General de Policia; Comisaria de Marbella y se lo entregó metido en un sobre a la afligida señora, para que lo llevara a Comisaria. El funcionario policial receptor del oficio, ante lo inusual de tal mecanismo para la puesta en libertad de los detenidos, no dio cumplimiento a la orden".

  1. En relación con el estado de necesidad, tiene declarado esta Sala que ""tanto en su vertiente completa como incompleta, requiere como presupuesto necesario e imprescindible, la existencia de una situación angustiosa e inminente de puesta en peligro de bienes jurídicos y, ademas, por su carácter de subsidiariedad, la imposibilidad de poner remedio a tal situación por vías lícitas (v., entre otras, las ss. de 27 de marzo de marzo de 1990 y 2 de marzo de 1992); y que "elemento esencial para exención de responsabilidad es que realmente exista una situación de conflicto entre diversos males, de modo que sea necesario acudir a la realización del mal que el delito lleva consigo para librarse del mal que amenaza, precisamente porque no haya otro medio de impedir el peligro de realización inminente de este último, siempre teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso" (v.sª de 30 de septiembre de 1994). En todo caso, el mal que se trata de evitar no ha de ser menor que el causado por el necesitado (v. ss. de 22 de abril de 1983, de 20 de abril de 1985, 28 Marzo, 8 Octubre, 14 Octubre y 7 Noviembre 1.996).

    Como pone de manifiesto la sentencia de 5 de noviembre de 1994, cinco son los requisitos que deben concurrir para que pueda estimarse la circunstancia eximente de estado de necesidad, recogidos repetidamente en la jurisprudencia de esta Sala, y que se expresan en la propia dicción del nº 7 del art. 8 del Código Penal: 1º) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto del hecho pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; 2º) necesidad con ese fin de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber; 3º) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de la gravedad de ambos males; 4º) que el sujeto que obre en estado de necesidad no lo haya provocado intencionalmente; 5º) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir los efectos del mal pendente o actual.

  2. Es evidente que el acusado al observar las circunstancias que afectaban a la esposa del detenido, y el hecho acreditado que la detención obedecía a una orden de busca, motivada por la declaración en rebeldia de aquél, lo que en dicho momento ya no concurría puesto que tenía domicilio conocido al habersele dejado un aviso en el mismo, al no encontrarse en dicho momento, a fin de que acudiera al día siguiente a Comisaría quedando detenido allí, cuando compareció en dicho Centro policial.

    Por tanto, cuando el acusado suscribe el oficio dirigido al Comisario Jefe de la Comisaria de Marbella, estima que, constando el domicilio familiar del detenido, ya su privación de libertad carecería de finalidad, pues aquel no se encontraba ya en el supuesto previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el auto de busca y captura del Juzgado Instructor nº NUM000de Marbella, planteandosele la colisión entre el derecho a la libertad individual que proclama el artículo 17.1 de la Constitución Española, que objetivamente estaba limitado, y el de la fe pública que fue infringido, dando primacía al primero, bien jurídico que consideró superior, actuación que no causó perjuicio a nadie. Para la salvación del bien en peligro, causó el agente un mal que, en el supuesto que se examina, constituyó "la infracción de un deber", que es siempre de menor entidad que la lesión de una bien jurídico de otra persona que se sacrifica. Concurre, además, el elemento subjetivo en cuanto el estado de conflicto motive el actuar del sujeto, sin que se requiera, por no exigirlo la ley, que se produzca en el autor perturbación psicológica alguna. Por último, el mal causado no fue mayor que el que se trató de evitar, con lo que la comparación entre los males, causado y evitado, además de la ponderación entre los bienes en conflicto, concurren en el supuesto que se examina.

    Los motivos, pues, deben acogerse casando y anulando la sentencia de instancia, dictándose a continuación la procedente, todo ello sin tener que examinar el tercero de los motivos del recurso. III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su primer y segundo motivo, sin tener que examinar el segundo, interpuesto por el acusado Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Malaga de fecha 20 de Marzo de 1.996, en causa seguida al mismo por delito de falsedad en documento publico, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, con declaracion de oficio de las costas procesales.

    Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que rémitió en su dia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

    En la causa número 117/93 seguida ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Marbella, contra Carlos Alberto, mayor de edad, sin antecedentes penales, DIRECCION000judicial, y que con fecha veinte de Marzo de de 1.996, la Audiencia Provincial de Malaga, dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo, bajo la Presindencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, se ha constar lo siguiente. I. ANTECEDENTES

    Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluso el de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la Sentencia rescindente, procede la libre absolución del acusado, Carlos Albertodel delito de falsedad de que le venía acusando el Ministerio Fiscal, por concurrir en su conducta, la causa de exención de la responsabilidad criminal, número 7º del artículo 8 del Código Penal, con declaración de oficio de las costas procesales, cancelandose cuantas trabas y embargos se hubieran adoptado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE al acusado Carlos Alberto, del delito de falsedad de que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal, por concurrir en su conducta, la causa de exención de la responsabilidad criminal, número 7º del artículo 8 del Código Penal, con declaración de oficio de las costas procesales, cancelandose cuantas trabas y embargos se hubieran adoptado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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